Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción cuenta vivienda, plazo improrrogable cuatro año... · DGT V0899-09
Consulta vinculante · V0899-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El plazo de cuatro años para materializar la inversión del saldo de la cuenta vivienda es improrrogable conforme al artículo 56.2.b) RIRPF. Transcurrido dicho plazo sin adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, se pierde automáticamente el derecho a la deducción practicada en el IRPF y procede el reintegro de las cantidades deducidas, siendo la normativa taxativa en la prohibición de prórroga y sin posibilidad de exención del reintegro.

Deducción cuenta vivienda plazo improrrogable cuatro años pérdida derecho deducción reintegro cantidades vivienda habitual.

Hechos

La consultante no ha destinado en el plazo de cuatro años el saldo de una cuenta vivienda abierta para adquirir su primera vivienda habitual. El vencimiento de dicho plazo se produjo en 2007. Con posterioridad tiene intención de destinar su saldo a adquirir una determinada parte indivisa de otra vivienda.

Cuestión planteada

Posibilidad de ampliar el plazo para invertir el saldo de la cuenta vivienda.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2007, año en que es presentada la consulta, siendo su contenido, en los extremos que afecta a ésta, el mismo al existente en la normativa vigente al tiempo de abrir la cuenta vivienda.

El artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre), posibilita la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:

"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

(…).

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

(…)”.

Estos requisitos deben entenderse de forma estricta, es decir, que los saldos depositados en la cuenta deben destinarse a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo en el plazo de cuatro años desde su apertura.

La inversión en plazo comporta que deberá materializarse la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda habitual del consultante dentro de ese plazo máximo de cuatro años, siendo dicho plazo improrrogable, ya que la regulación normativa del mismo no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la inversión se pierde el derecho a las deducciones practicadas, ya que el saldo de la cuenta tiene una única finalidad (inversión en primera vivienda habitual) y a la misma debe destinarse el mismo, se hayan practicado o no deducciones sobre las cantidades depositadas en la cuenta.

En consecuencia, deberá proceder a regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por último, respecto de las cuestiones que formula referentes al vendedor debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”, por lo que no cabe contestar a cuestiones que afectan a personas distintas a las que efectúan la presente consulta tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IRPF: Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF: RD 439/200, Art. 56


Discusión
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