Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión en vivienda habitual, porcentajes... · DGT V0900-07
Consulta vinculante · V0900-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La adjudicación por disolución de comunidad de la mitad indivisa de vivienda habitual permite aplicar los porcentajes de deducción incrementados (16,75% y 13,4%) sobre las cantidades amortizadas durante los dos primeros años posteriores a la adjudicación, considerándose esta como fecha de adquisición. Idéntico tratamiento corresponde al 50% de las amortizaciones del préstamo inicial imputables a la participación adquirida. El límite de 4.507,59 euros se aplica conjuntamente a ambos conceptos, con el 10,05% para el exceso hasta 9.015,18 euros.

Deducción por inversión en vivienda habitual porcentajes incrementados adjudicación por disolución de comunidad fecha de adquisición límite anual deducible

Hechos

El consultante adquiere con otra persona en 2001, en régimen de copropiedad por mitad e iguales partes indivisas, un piso destinado a vivienda habitual por importe de 156.984 euros, habiendo solicitado un préstamo hipotecario por importe de 105.177 que atienden por mitad y partes iguales, practicando las oportuna deducción por adquisición en vivienda habitual. En octubre de 2005 con motivo de la disolución de comunidad y extinción del condominio se adjudica por 175.215 euros el pleno dominio del restante cincuenta por 100 de la vivienda que mantiene como habitual, para su pago solicita un nuevo préstamo de 139.000 euros, además, se subroga en la otra mitad pendiente de amortizar del primer préstamo (27.334 euros de 54.668 euros).

Cuestión planteada

Si a las cantidades satisfechas y amortizadas durante los dos primeros años siguientes a la adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda, siendo de aplicación los porcentajes de deducción incrementados, pueden aplicarse los regulados (estatal y autonómico) para los dos primeros años siguientes a la adquisición de la vivienda habitual. Si dichos porcentajes pueden ser aplicados, igualmente, respecto de las cuantías amortizadas que del primer préstamo se corresponden con el porcentaje de participación adquirido mediante la adjudicación.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la legislación vigente en 2006, período en el cual se presenta la consulta y en el cual ya habían acontecido los hechos que se hacen referencia en la misma, la cual se contenía en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF).

Al consultante se le adjudica, con motivo de la disolución de comunidad y extinción del condominio, la mitad indivisa de un inmueble cuya restante mitad indivisa ya poseía y que venía constituyendo su vivienda habitual. La fecha de adquisición de dicha mitad será la de su adjudicación. Al adquirirla mediante la utilización de financiación ajena, y constituir la vivienda su residencia habitual le serán de aplicación los porcentajes de deducción incrementados del 16,75 y 13,4 por ciento a que hace referencia el artículo 69.1.1b) TRLIRPF, siempre que se cumplan las condiciones y circunstancias contenidas en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1775/200, de 30 de julio –BOE del 4 de agosto-), por las cantidades que relacionadas con la citada adjudicación satisfaga durante los dos primeros años siguientes a la fecha de adjudicación. Así mismo, le serán de aplicación los porcentajes de deducción incrementados correspondientes al tramo autonómico aprobados por la Comunidad Autónoma procedente, para cada ejercicio.

Respecto del préstamo que financiaba la adquisición inicial, igualmente podrá aplicar los porcentajes arriba indicados por el cincuenta por ciento de las cuantías que satisfaga y que se corresponden con la parte indivisa adquirida en 2005.

Por las cantidades satisfechas por ambos conceptos –adjudicación de la mitad indivisa y amortización de la parte del préstamo inicial imputable a la participación ahora adquirida– podrá aplicar los indicados porcentajes de deducción incrementados hasta el límite de 4.507,59 euros, sobre el resto y hasta los 9.015,18 euros aplicará el 10,05 por ciento y el correspondiente autonómico.

Por último, cabe señalar, que al tiempo de formular la presente contestación, la legislación básica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre), la cual viene a derogar al TRLIRPF, no recogiendo dentro de la regulación de la deducción por inversión en vivienda habitual la posibilidad de aplicar porcentaje de deducción incrementado alguno.

Siendo el objeto de la consulta determinar la correcta aplicación de los porcentajes de deducción incrementados relacionados con las participaciones indivisas adquiridas en los años 2001 y 2005 de la vivienda habitual del consultante, a partir del ejercicio 2007, inclusive, y dado que la Ley 35/2006 suprime la aplicación de los citados porcentajes, resultará de aplicación lo dispuesto en la letra c) de su disposición transitoria decimotercera que establece una compensación fiscal, estableciendo: “c) Los contribuyentes que hubieran adquirido se vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido en esta ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por utilización de financiación ajena”. La disposición añade que el procedimiento y las condiciones para dicha compensación fiscal se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 del IRPF, Disposición Transitoria decimotercera, letra c); RIRPF RD 1775/2004, Art. 55; TRLIRPF RDLg 3/2004, Arts. 31, 69-1-1º


Discusión
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