En operaciones con pagos anticipados sujetas a gravamen, el IVA se devenga en el momento del cobro parcial o total del precio (art. 75.2 LIVA), obligando a repercutir y facturar por los anticipos recibidos antes de la entrega del bien. La rectificación de cuotas repercutidas incorrectamente debe efectuarse en el plazo de cuatro años desde el devengo (art. 89.1 LIVA); transcurrido este plazo, la obligación de rectificación caduca, aunque la cuota se hubiera determinado erróneamente al no computar la exigibilidad anticipada del gravamen.
Hechos
La consultante emitió factura por la venta de un solar a una sociedad mercantil. Dicha sociedad ha sido objeto de un procedimiento inspector en el que se le han rectificado las cuotas soportadas del Impuesto, distinguiendo las correspondientes a los pagos a cuenta.
Cuestión planteada
Rectificación de las cuotas repercutidas. Cuantificación de la rectificación.
Contestación
1.- El artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que regula el devengo en los pagos anticipados en el Impuesto, dispone lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”.
Por otra parte, el artículo 88 de la Ley del Impuesto, en sus apartados tres y cuatro, establece en relación con la repercusión del Impuesto lo siguiente:
“Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.”.
De estos preceptos se deduce que la consultante debió repercutir el Impuesto y expedir factura por los pagos anticipados recibidos antes de la puesta a disposición del solar.
2.- El artículo 89, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que regula la rectificación de las cuotas repercutidas, dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.
Del escrito de consulta resulta que la consultante emitió una única factura en la que repercutió la totalidad del Impuesto de forma incorrecta, pues no tuvo en cuenta que los pagos anticipados daban lugar a la exigibilidad anticipada del Impuesto.
No obstante lo anterior, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992 desde el momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación, se entiende caducada la obligación de rectificación y de emisión de nueva factura.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 89, 164-Uno-3º- Rgto Fact: art- 13