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Consulta vinculante · V0900-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consulta formula tres cuestiones sobre la tributación de una entidad que desarrolla actividades de arrendamiento de espacios, mobiliario y equipos, así como prestación de servicios diversos. La DGT clasifica estas actividades en los epígrafes 861.2 (locales industriales), 856.1 (bienes de consumo), 853 (maquinaria y equipo de oficina) y grupo 999 (otros servicios), conforme a la regla 8ª de las Tarifas del IAE. No obstante, descarta la obligación tributaria al amparo de la exención prevista en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que resulta de aplicación a la entidad consultante. Respecto a IRPF, los rendimientos se califican como rendimientos de actividades económicas derivados del ejercicio de estas actividades empresariales. En cuanto a Patrimonio, la DGT confirma que resulta de aplicación la exención del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (supuestamente sobre bienes afectos a la actividad empresarial).

actividad empresarial rendimientos de actividades económicas epígrafe IAE exención por naturaleza de la entidad bienes afectos a la actividad.

Hechos

El consultante va a iniciar la actividad de alquiler de centro de negocios o "coworking", que consiste en el arrendamiento de oficinas o espacios a distintos profesionales para el desarrollo de su actividad, ofreciendo junto con el alquiler de los espacios, servicios adicionales, como entre otros, secretaría, limpieza, reprografía, teléfono, internet…, destinando para ello varios inmuebles de su propiedad.

Cuestión planteada

1. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafes que le corresponden.

2. Calificación de los rendimientos percibidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Si a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio resulta de aplicación la exención del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991.

Contestación

1. Impuesto sobre Actividades Económicas

De acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, el apartado 1, dispone, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Según todo lo expuesto, las actividades relacionadas en el escrito de consulta se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del Impuesto:

- Epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, por el arrendamiento de despachos y de salas de reuniones.

- Epígrafe 856.1, “Alquiler de bienes de consumo”, por el arrendamiento de mobiliario, cuya clasificación se efectúa en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, en el que se establece que las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen.

- Grupo 999, “Otros servicios n.c.o.p.”, por la prestación de diversos servicios (servicio telefónico, internet y secretariado, etc.). Dicha clasificación se efectúa, al igual que en el caso anterior, arrendamiento de mobiliario, por el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción.

- Además, si el arrendador pone a disposición de los arrendatarios ordenadores u otras máquinas o equipos de oficina, sin incluir los servicios de personal, deberá figurar dado de alta en el grupo 853, “Alquiler de maquinaria y equipo contable de oficina y cálculo electrónico”.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, y a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el consultante se encuentra exento por el ejercicio de todas sus actividades económicas con arreglo a lo previsto por el artículo 82, apartado 1, letra c), del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

En el caso planteado, de la información aportada se desprende que el consultante, de acuerdo con el contrato de arrendamiento de centro de negocios que suscribirá con sus clientes, no solo ofrecerá a estos el alquiler de espacios o despachos, sino que además prestará servicios adicionales de secretaría, recepción, reprografía, teléfono, etc. Por tanto, se trata de un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad yendo más allá del simple arrendamiento, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, y, en consecuencia, constituye a efectos del impuesto una actividad económica.

3. Impuesto sobre el Patrimonio.

El artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

“Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.”

Por lo tanto, si se calificara como actividad económica, el arrendamiento de inmuebles en el presente caso, los inmuebles destinados a dicho arrendamiento estarían exentos, de acuerdo con el precepto transcrito, siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad y ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 Artículo 4.Ocho

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21, y 27.

Real Decreto Legislativo 1175/1990


Discusión
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