La escisión parcial se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS cuando el patrimonio segregado constituya una rama de actividad (unidad económica autónoma con capacidad de funcionamiento independiente) y la actividad económica transmitida exista previamente en la sociedad escindida con medios materiales y personales identificables, manteniéndose simultáneamente otra rama de actividad en la entidad transmitente. La aplicabilidad depende de que ambas entidades (transmitente y adquirente) posean elementos patrimoniales susceptibles de exploración económica autónoma tras la operación.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad holding que detenta la mayoría o, en algunos casos, la totalidad del capital de doce sociedades cuyo objeto social está relacionado con la obra pública, el movimiento de tierras, la agricultura y el comercio de hidrocarburos.
Simultáneamente mantiene en su activo cinco inmuebles rústicos y urbanos, destinados al arrendamiento, así como un volumen de efectivo en imposiciones a plazo fijo.
La gestión de los inmuebles y de la actividad agraria corre a cargo de una persona específica a jornada completa.
Pretende realizar una operación de reorganización empresarial consistente en separar la actividad agrícola e inmobiliaria y la tesorería acumulada, de las actividades económicas ejercidas a través de las sociedades participadas, al objeto de minimizar los riesgos económicos que están asumiendo las empresas y con mayor rigor las dedicadas directa o indirectamente a la construcción. Se pretende realizar una escisión parcial dando lugar a una nueva sociedad que reciba los activos inmobiliarios, agrícolas y dinerarios, siendo su único socio el socio único actual de la consultante.
Cuestión planteada
Si podría acogerse la escisión parcial descrita al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios …”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, que se segregan y transmiten a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En el caso concreto planteado, del escrito de consulta se desprende que la entidad consultante posee participaciones mayoritarias en el capital social de otras sociedades, así como cinco inmuebles rústicos y urbanos destinados al arrendamiento e imposiciones a plazo fijo. No obstante, en dicho escrito también se hace referencia a una actividad agrícola, sin que se especifique qué elementos están afectos a la misma, salvo la indicación de que la gestión de los inmuebles arrendados y de la actividad agraria corre a cargo de una persona específica a jornada completa. Según manifiesta la entidad consultante, mediante la operación de escisión planteada segregará los activos inmobiliarios, agrícolas y dinerarios, transmitiéndolos a una sociedad de nueva creación, permaneciendo en sede de la escindida las participaciones mayoritarias en otras sociedades. A partir de la información suministrada por la consultante no es posible determinar si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad que cuente con la oportuna gestión y organización de medios materiales y personales diferenciados que permitan por sí mismos el desarrollo de una actividad económica, tanto en sede de la escindida como de la beneficiaria. En cualquier caso, las participaciones mayoritarias que permanecerían en sede de la consultante no constituyen una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan, por lo que la operación planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83