Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, local profesional, residencia efectiva... · DGT V0902-09
Consulta vinculante · V0902-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Un local o espacio profesional ("Loft") puede reputarse vivienda habitual a efectos del IRPF si se acondiciona como tal y se cumplen los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia (habitación durante al menos tres años, con ocupación dentro de los doce meses posteriores a adquisición). En tal caso, el contribuyente mantiene el derecho a las deducciones practicadas por aportaciones a cuenta vivienda y puede utilizarlas para financiar la adquisición, siempre que satisfaga las condiciones propias de estas cuentas; la acreditación de la condición de vivienda habitual corresponde a la Administración evaluar conforme a prueba aportada.

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Hechos

El consultante adquiere un inmueble en bruto calificado como de uso para local, el cual una vez hechas las obras de reforma y adecuación a vivienda necesarias constituirá su residencia habitual. Destina a su adquisición el saldo de su cuenta vivienda abierta dos años antes y por la que venía practicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar la adquisición del local como inversión en vivienda habitual, manteniendo las deducciones practicadas por cuenta vivienda.

Contestación

El artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.

Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

Conforme con dicha definición dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto.

Las edificaciones consistentes genéricamente en locales, así como aquellas que, en particular, vienen denominándose “espacios o locales profesionales” o “Loft” son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, de acuerdo con lo aquí señalado, si el consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, una vez acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.

En cuanto a la forma de acreditar que el local constituye su vivienda habitual ésta podrá realizarse, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Siendo así, podrá destinar el saldo de su cuenta vivienda a satisfacer parte del precio de adquisición del inmueble manteniendo el derecho a las deducciones practicadas por las aportaciones realizadas a dicha cuenta vivienda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para dichas cuentas.

Cabe señalar, que las obras de reforma y adaptación necesarias sobre un local que constituirá la residencia habitual del consultante, realizadas con independencia a la adquisición jurídica del inmueble y con posterioridad a la misma no dan derecho a practicar deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Éstas tendrán la consideración de mejora, no siendo deducible el coste de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1.1º del Reglamento del Impuesto. Únicamente tendrían la consideración de deducible si dichas obras implicaran una ampliación del local-vivienda, aumentándose su superficie habitable de forma permanente y durante todas las épocas del año (artículo 55.1.1º del RIRPF).

No obstante, las obras de mejora aumentarían el valor de adquisición de la vivienda a efectos de una futura transmisión de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1.1º; RIRPF RD 439/2007, Art. 54-1


Discusión
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