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Consulta vinculante · V0902-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes adeudados por el comprador de participaciones no generan pérdida patrimonial en el IRPF por el mero hecho de no haber sido cobrados; constituyen un derecho de crédito que solo produce efectos fiscales cuando la insolvencia del deudor es declarada judicialmente, momento en el cual se configura una pérdida patrimonial computable en el período impositivo en que adquiere firmeza la resolución judicial que declara la incobrabilidad.

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Hechos

Con fecha 31 de enero de 2008, el consultante vendió en escritura publica la totalidad de sus participaciones en una entidad mercantil, estableciéndose el pago del precio en seis plazos trimestrales y declarando en el período impositivo 2008 la ganancia patrimonial producida.

Al no haber efectuado la parte compradora la totalidad de los pagos, se inicia un procedimiento judicial que termina (tras solicitarse la ejecución de la sentencia y no haber sido posible el cobro por no haber bienes embargables) con una resolución judicial declarando la insolvencia de los demandados.

Cuestión planteada

Incidencia en la liquidación del IRPF de los importes no cobrados.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, las cantidades adeudadas al consultante por la parte compradora no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial, ni comportan una modificación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones, pues en principio aquellas cantidades se configuran como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el comprador.

Con este planteamiento, el criterio que sobre el particular viene manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable —por declararlo así una resolución judicial— será cuando tenga sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que es en ese momento cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. Así consta en las contestaciones a las consultas vinculantes nº V1264-09, V0953-10 y V2819-10, entre otras.

Por tanto, en este caso, al haber sido declarada por resolución judicial la insolvencia de los demandados (así se indica en el escrito de consulta), el contribuyente podrá computar en el período impositivo en que haya adquirido firmeza tal resolución una perdida patrimonial por el importe no cobrado del precio de las participaciones vendidas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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