Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE sección primera, epígrafe 501.3, actividad complement... · DGT V0904-06
Consulta vinculante · V0904-06
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Síntesis

Los trabajos de montaje de mamparas, falso techo, pladur y elementos similares se clasifican en epígrafe 501.3 (Albañilería y pequeños trabajos de construcción) cuando se ejecutan como actividad complementaria o accesoria dentro de una obra unitaria, siempre que no superen 36.060,73 euros de presupuesto ni 600 m² de superficie; de excederse estos límites, reclasificación a 501.1 (Construcción completa). Si se realizan aisladamente, la clasificación depende de su caracterización como actividades independientes de servicios o construcción ligera según su naturaleza específica.

IAE sección primera epígrafe 501.3 actividad complementaria construcción límites presupuestarios reclasificación 501.1 actividades aisladas

Hechos

Realización de la actividad de: montaje de mamparas de oficina, colocación de falso techo, pladur, cabinas fenólicas de baño, mamparas de oficina con revestimiento de prodema, y suelo técnico elevado; igualmente realiza trabajos de pintura, papel y decoración de interiores.

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad descrita anteriormente.

Contestación

1º) Por un lado, conviene señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo que grava aquellas actividades económicas de carácter empresarial, profesional o artístico, que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A estos efectos, tienen la consideración de actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la sección primera de las Tarifas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de conformidad con lo previsto con la regla 3ª.2 de la Instrucción.

Por otro, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

2º) En aplicación de los preceptos expuestos anteriormente, y del examen de la actividad descrita por el consultante, con base en los escuetos datos aportados en su escrito, sin que se pueda deducir de ellos en qué consiste dicha actividad de manera precisa, hay que distinguir:

Si los trabajos de montaje de mamparas de oficina, colocación de falso techo, pladur, cabinas fenólicas de baño, mamparas de oficina con revestimiento de prodema y suelo técnico elevado, los realiza el consultante de forma conjunta, en el seno una obra o edificio concreto formando en sí mismo una sola unidad, y como una actividad complementaria o accesoria de la construcción que esté realizando.

En este caso, la actividad así considerada, debe clasificarse en el epígrafe 501.3 de la sección primera, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, el cual dispone de una nota adjunta cuyo tenor literal es el siguiente:

“Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros) ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.”

Así, a título meramente informativo, el epígrafe 501.1 recoge la actividad de “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.

Por el contrario, si dichos trabajos los realiza aisladamente y por separado en diferentes obras o inmuebles, con carácter exclusivo y no complementario del trabajo de construcción que esté realizando, lo cual supondría el ejercicio de actividades distintas entre sí, por lo que en aplicación de la regla 4ª.1 de la Instrucción el consultante debería causar alta en cada una de las rúbricas de la sección primera que clasifiquen las actividades que efectivamente realice:

Por el montaje de mamparas de oficina, falso techo, pladur, cabinas fenólicas de baño y mamparas de oficina con revestimiento de prodema, en el epígrafe 501.3, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, con los límites que establece su nota adjunta transcrita anteriormente.

Por la colocación de suelo técnico elevado, en el epígrafe 505.2, “Solados y pavimentos de todas clases y en cualquier tipo de obras”.

En cualquiera de las dos circunstancias previstas anteriormente, si el consultante, además, realiza trabajos de pintura, colocación de papel y cualquiera de aquellos relacionados con la decoración de interiores, deberá darse de alta en el epígrafe 505.6 de la sección primera que clasifica la activad de “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafes 501.3 y 505.6, sección primera.


Discusión
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