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Consulta vinculante · V0904-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las actividades de temporada (desarrolladas habitualmente durante períodos no continuos que no excedan 180 días anuales) califican para aplicar los índices correctores previstos en la estimación objetiva del IRPF. A efectos del cómputo temporal se consideran días efectivos de actividad incluyendo descansos semanales y vacacionales. Durante los períodos de baja en la actividad económica, los bienes de inmovilizado pierden su carácter de elementos afectos, por lo que no procede deducción por amortización en dichos períodos.

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Hechos

Empresas situadas en zonas turísticas que realizan su actividad durante un determinado periodo del año, que en algunos casos es inferior a 180 días al año, siendo esta práctica habitual durante cada temporada turística. En bastantes casos estas empresas están acogidas al método de estimación objetiva del IRPF y, en su caso, también al régimen especial simplificado del IVA.

Asimismo, es usual que estas empresas causen alta de la actividad mediante declaración censal (modelo 036) al inicio de la temporada y baja cuando la temporada finaliza, siendo práctica habitual cada año.

Cuestión planteada

Consideración de actividades de temporada a efectos de aplicar los índices correctores del método de estimación objetiva y a efectos del cálculo de las amortizaciones.

Contestación

La instrucción nº 2.3.b.2 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF incluida en el anexo II de La Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), establece un índice corrector por actividades de temporada, que se aplicará en función de la duración de la temporada. Lo dispuesto en esta instrucción se aplicaba igualmente en años anteriores a 2017.

A estos efectos, tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

A efectos del cómputo de los días de desarrollo de la actividad, se considera tiempo efectivo desarrollado los días de descanso semanal o vacacional.

Por tanto, las actividades que se describen en el escrito de consulta tendrán la consideración de actividades de temporada

En lo que respecta a las amortizaciones, debe tenerse en cuenta que durante los periodos en que el contribuyente se encuentre dado de baja en la actividad económica, los bienes de inmovilizado dejarán de tener la consideración de elementos afectos, por lo que no procederá la consideración de un gasto por amortización de dichos bienes en los referidos periodos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HFP/1823/2016 Anexo II, Instrucción nº 2.3.b.2


Discusión
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