Los rendimientos derivados de actividades empresariales de transporte por autotáxis (epígrafe 721.2 IAE) no están sujetos a retención/ingreso a cuenta del IRPF. La sujeción a retención requiere que la actividad esté recogida en el artículo 95.6.2.º del RIRPF y determine su rendimiento por estimación objetiva; al no encontrarse incluida esta actividad en dicho precepto, quedan excluidas de la obligación de practicar retención aunque se hubiera optado por estimación objetiva.
Hechos
El consultante ejerce la actividad empresarial de transporte por autotaxis, prestando servicios a una compañía de seguros.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los servicios descritos.
Contestación
En el artículo 75, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establecen las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, estableciendo:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.”
De acuerdo con esta normativa reglamentaria, las actividades económicas de carácter empresarial, que no sean agrícolas, ganaderas o forestales, solamente estarán sometidas a retención a cuenta cuando determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y, además, se encuentren recogidas en el artículo 95.6.2.º del Reglamento del Impuesto.
Dado que en el precepto reglamentario citado en el párrafo anterior no se encuentra incluida la actividad de “Transporte por autotaxis”, epígrafe 721.2 del IAE, los rendimientos derivados de la actividad desarrollada por el consultante no se encuentran incluidos entre las rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta del IRPF, circunstancia que implica que sobre los mismos no habrá que practicar retención o ingreso a cuenta, sea quien sea el pagador de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, arts. 75.1 y 2, 95.6.2º.