Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización despido, exceso imponible, rendimi... · DGT V0906-09
Consulta vinculante · V0906-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido improcedente exenta en IRPF se limita a la cuantía obligatoria del art. 56 ET. El exceso tributa como rendimiento del trabajo con reducción del 40% (art. 18.2 LIRPF) por período de generación superior a dos años, aplicable incluso en percepciones fraccionadas siempre que el cociente años de generación/períodos de fraccionamiento supere dos. Las retenciones se practicarán conforme al procedimiento reglamentario (art. 80 y ss RIRPF).

Exención indemnización despido exceso imponible rendimiento del trabajo reducción 40% período de generación fraccionamiento retenciones a cuenta

Hechos

El consultante se incorporó a trabajar el 15 de mayo de 1979 para una sociedad. El 4 de noviembre de 2008, se extingue su relación laboral común como consecuencia de un despido calificado como improcedente.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización satisfecha por despido improcedente si la cuantía recibida es superior a la establecida como obligatoria en ese supuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Contestación

Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, gozan de exención en dicho impuesto:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despido improcedente, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007.

Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, al tener, según se indica, un período de generación superior a dos años.

En el supuesto de que dichos rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 7 e); RIRPF RD 439/2007, Art. 80


Discusión
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