Las prestaciones de planes de pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo (art. 17.2.a).3ª LIRPF). La reducción del 40% es aplicable únicamente a prestaciones en forma de capital derivadas de contingencias acaecidas antes del 1 de enero de 2007, o a la parte de aportaciones previas a esa fecha en contingencias posteriores (Disposición Transitoria Duodécima de la LIRPF), siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. La posibilidad de percibir la totalidad de derechos sin jubilarse es cuestión de régimen financiero (competencia de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), no fiscal, pero cualquier prestación percibida quedará sujeta al tratamiento fiscal anterior.
Hechos
El consultante es abogado ejerciente, de 69 años de edad y con un grado de minusvalía del 86 por ciento.
Cuestión planteada
Si puede percibir la totalidad de los derechos de un plan de pensiones sin jubilarse y aplicar la reducción del 40 por ciento.
Contestación
Debe indicarse que la posibilidad de percibir la prestación de un plan de pensiones no es una cuestión de índole fiscal sino estrictamente financiera, por lo que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones de carácter financiero relativas a planes de pensiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID
En cuanto a la aplicación de la reducción del 40 por ciento, ha de señalarse que el régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”
Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación, salvo para la prestación por incapacidad que no es necesario el transcurso de este período.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 - RDLG 3/2004 art. 17-2-b