Los servicios de mediación prestados por el consultante respecto de ventas de pescado y marisco realizadas por entidad irlandesa quedan sujetos al IVA conforme al artículo 70.1.6.c) LIVA, cuya aplicación requiere determinar previamente la localización de la entrega de bienes subyacente: si esta se considera efectuada en territorio español sin que el adquirente comunique NIF comunitario, o si se efectúa en otro Estado miembro pero el adquirente comunica NIF español, la mediación resulta sujeta en España; la DGT descarta acudir subsidiariamente a la regla general del artículo 69 y enfatiza que el sujeto debe acreditar documentalmente la localización de la entrega de bienes y la comunicación (o ausencia) del NIF comunitario del destinatario del servicio de mediación.
Hechos
El consultante ha suscrito un contrato de representación comercial con una entidad irlandesa, no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y dedicada a la venta de pescado y marisco.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del mencionado servicio.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
2.- De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta y bajo el planteamiento de que la actuación del consultante respecto de la venta de pescado y marisco efectuada por la entidad irlandesa se realizará en nombre y por cuenta ajena, los servicios que presta el consultante han de calificarse como servicios de mediación cuya sujeción al Impuesto vendrá determinada por la concurrencia de lo dispuesto por la letra c) del artículo 70.uno, número 6º de la Ley 37/1992, esto es:
“1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.
En consecuencia, la aplicación de dichas reglas requiere previamente determinar la localización de la entrega de bienes que realice la entidad irlandesa y respecto de la que va a tener lugar la mediación.
A estos efectos, la información que se facilita en el escrito de consulta es muy escasa, si bien puede presumirse que la mediación se va a realizar respecto de entregas intracomunitarias de bienes llevadas a cabo por la entidad irlandesa a favor de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que, por su parte, realizarán las adquisiciones intracomunitarias sujetas que constituyan el correlato de aquéllas.
Bajo dicho planteamiento y considerando que, de acuerdo con el artículo 68.dos.1º de la Ley 37/1992, las entregas de bienes muebles corporales que vayan a ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, las entregas de pescado y marisco expedidas desde Irlanda se entenderán localizadas en dicho Estado. En consecuencia, el servicio de mediación no se entenderá localizado en el territorio de aplicación del Impuesto salvo en el supuesto de que la entidad irlandesa comunicara al consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 18/1991 art, 70-uno-6º