La inversión en elementos de inmovilizado material nuevo (excluido terrenos) mediante arrendamiento financiero, inmobiliario o mixto es susceptible de acogerse a la deducción de cuota del 15% prevista en el artículo 27.3.1 de la Ley 49/2002 (redacción a 31 de diciembre de 2006) aplicable a Expo Zaragoza 2008, siempre que el gasto se enmarque en el programa de actividades certificado por el Consorcio y se cumpla el requisito de que los gastos e inversiones se adecúen a los objetivos del programa. La condición de que sean elementos nuevos excluye terrenos pero no opera sobre la modalidad de adquisición (arrendamiento financiero e inmobiliario). Ejercitada la opción de compra al término del arrendamiento, la deducción se aplica sobre el gasto originario del arrendamiento, no sobre la adquisición posterior.
Hechos
La sociedad consultante es una sociedad promotora que, asimismo, se dedica al arrendamiento de inmuebles y lleva a cabo la explotación de instalaciones hoteleras.
La consultante está construyendo un hotel para cuya financiación contrató un arrendamiento financiero inmobiliario, y tiene previsto en breve contratar un arrendamiento financiero mobiliario, estando prevista la puesta a disposición de los bienes objeto de contrato para los meses de marzo o abril de 2007.
La inversión que va a realizar no se ha acogido a ningún beneficio fiscal ni ha supuesto la materialización de ninguna obligación por reinversión a los efectos del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Habida cuenta que la inversión en el hotel se enmarca dentro de lo previsto en el programa de actividades establecido por el Consorcio Expo Zaragoza 2008, en el programa de mejora de la oferta de alojamientos turísticos, desea saber:
1.- Si es susceptible de acogerse al beneficio fiscal del apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 la adquisición de elementos del inmovilizado material nuevo, excluido los terrenos, mediante contratos de arrendamiento financiero, inmobiliario o inmobiliario, del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito,
2.- En caso negativo, si podría acogerse al aludido beneficio fiscal una vez ejercitada la opción.
Contestación
Las disposiciones aplicables al acontecimiento “Expo Zaragoza 2008” fueron aprobadas por Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, en cuya disposición adicional quincuagésimo sexta establece lo siguiente:
“Quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «EXPO Zaragoza 2008».
Uno. La celebración de «EXPO Zaragoza 2008» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre”.
El apartado 20 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ha venido a modificar el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, sin perjuicio de que la redacción originaria de dicho artículo resulta aplicable a las normas legales aprobadas con anterioridad a 1 de enero de 2007. Por ello, los beneficios fiscales aplicables al acontecimiento “Expo Zaragoza 2008” son los establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, según la cual:
“Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
(….)
3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:
Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos:
a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.
Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros.
b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa.
Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el consorcio o el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución.
c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.
Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y en las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
(…)
Tal y como señala el precepto trascrito, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar una deducción del 15% en las inversiones que realicen en elementos del inmovilizado material nuevos, que no tengan la condición de terrenos. No obstante, aún cuando la norma citada no hace referencia expresa a los contratos de arrendamiento financiero, es doctrina reiterada de este Centro Directivo permitir la aplicación de los incentivos fiscales vinculados a la realización de inversiones mediante este tipo de contratos como fuente de financiación de dichas inversiones. Como antecedentes en esta materia, cabe citar la deducción por inversiones establecida en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la deducción para el fomento del uso de las nuevas tecnologías por las empresas de reducida dimensión, ya que ambas se ha admitido su aplicación en el caso de elementos adquiridos a través de un contrato de arrendamiento financiero. Por tanto, una interpretación coherente de la norma llevaría a determinar la procedencia de la aplicación de la deducción por inversiones establecida en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 a los supuestos de elementos patrimoniales que no tengan la consideración de terrenos, que sean adquiridos a través de contratos de arrendamiento financiero, siempre supeditado al ejercicio de la opción de compra en las condiciones establecidas en el contrato.
En el caso concreto planteado, por tanto, aquella parte del valor al contado del elemento patrimonial adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, que no se corresponda con terreno, tendrá la consideración de inversión válida a los efectos de aplicación la citada deducción.
En relación con el momento en que resulta procedente la aplicación del incentivo fiscal, hay que tener en cuenta lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que considera como operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles e inmuebles, de tal manera que sólo a partir del momento en que el elemento patrimonial se encuentre en condiciones de ser usado, puede considerarse eficaz el propio contrato. Por tanto, en el caso concreto planteado, se considerará que el incentivo fiscal resulta aplicable en el período impositivo que se realice la puesta a disposición del elemento patrimonial, ya que es el momento en que comienza a ser eficaz el contrato de arrendamiento financiero, lo cual tiene lugar dentro del período de vigencia del acontecimiento.
No obstante, la aplicación de esta deducción está condicionada al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el citado artículo 27 de la Ley 49/2002 y demás normas de desarrollo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002. art. 27.3