El complemento retributivo por funciones de Jefe de Grupo Operativo, calificado como rendimiento del trabajo, se imputa temporalmente al ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza (2009), no al de su satisfacción posterior. Para la retención, al tratarse de atrasos pagados en período distinto al de imputación, procede aplicar el tipo del 15% conforme al artículo 80.1.5º del RD 439/2007. Los intereses de demora se califican como indemnizatorios (no remuneratorios) por su naturaleza resarcitoria, con régimen de retención diferenciado.
Hechos
Durante el año 2001, el consultante -funcionario del Cuerpo Nacional de Policía- desempeñó funciones de Jefe de Grupo Operativo sin que se le abonara el complemento correspondiente a dicho puesto de trabajo; presentado recurso contencioso-administrativo, en 2009 obtiene sentencia favorable en la que se condena a la Dirección General de la Policía a abonarle el citado complemento por el tiempo de desempeño de las funciones (ocho meses) más los intereses de demora.
Cuestión planteada
Retención aplicable al citado complemento y a los intereses.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con la definición que de los mismos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los importes correspondientes al complemento retributivo por el desempeño de las funciones de Jefe de Grupo Operativo, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Conforme con esta regla especial, procederá imputar los importes del complemento a que da lugar la sentencia judicial al período impositivo en el que ésta haya adquirido firmeza: 2009, según cabe entender por lo expuesto en el escrito de consulta.
Por lo que se refiere al tipo de retención aplicable, si el complemento se hubiera satisfecho en el período impositivo de su imputación, su determinación debería haberse efectuado siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). No obstante, si el mencionado complemento se hubiera satisfecho en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, pasaría a tener —a efectos de la práctica de la correspondiente retención—la consideración de atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1, 5º del mismo Reglamento.
En cuanto a los intereses de demora que —a favor del consultante— resultan de la sentencia, cabe reseñar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, circunstancia que concurre en el presente caso. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial, tributación que procede en este supuesto. Esta calificación comporta además que estos intereses no estén sujetos a retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto, regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
A todo lo expuesto hay que añadir que, tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Arts. 80, 82