La aplicación del método de estimación objetiva para la nueva actividad es viable siempre que: (i) la actividad esté incluida en el ámbito de aplicación de la Orden HAC/1264/2018; (ii) hayan transcurrido tres años desde el cese de la actividad anterior (incompatibilidad del artículo 35 del RD 439/2007 extinguida si el cese se produjo antes de 2016); y (iii) se cumplan los límites excluyentes del artículo 3 de la citada Orden. La incompatibilidad entre estimación directa y objetiva no es operativa cuando existe discontinuidad temporal entre actividades, siempre que medie el período de exclusión normativo.
Hechos
El consultante desarrolla en 2019 una actividad económica de albañilería por la que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.
Tiene intención de darse de baja en la misma, y posteriormente darse de alta en otra actividad.
Cuestión planteada
Si, al no desarrollar simultáneamente las dos actividades, puede determinar el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación objetiva.
Contestación
La presente contestación se formula considerando que la nueva actividad a desarrollar, que no se explicita en el escrito de consulta, está comprendida entre las actividades que los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) incluyen en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Por lo que se refiere a la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), al no desarrollarse las dos actividades de manera simultánea, debe analizarse si la misma se mantiene operativa, es decir si el día de inicio de la nueva actividad subsiste la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.
Para ello, se debe analizar si el día de inicio de la actividad ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva.
Del contenido de la consulta no puede concretarse esta circunstancia, pues se desconoce la fecha de inicio de la actividad cuyo cese se va a producir en 2019.
Ahora bien, si desde el inicio de la misma han transcurrido los tres años siguientes a producirse la incompatibilidad (circunstancia que se produciría si la actividad se ejerciese antes de 2016), no existiría la causa de incompatibilidad, pudiendo determinar el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación objetiva.
No obstante, antes se deberá comprobar si se cumplen los límites excluyentes del método establecidos en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1264/2018.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 34, 35