La transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas está sujeta a una valoración mínima en IRPF cuando no conste acuerdo entre partes independientes en condiciones de mercado. El valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor entre: (i) el valor teórico resultante del balance del último ejercicio cerrado previo al devengo, o (ii) la capitalización al 20% del promedio de resultados de los tres ejercicios anteriores (incluyendo dividendos distribuidos y reservas, excluidas las de regularización). Esta valoración vinculante afecta también al valor de adquisición del adquirente y se aplica al cálculo de la ganancia patrimonial.
Hechos
El consultante adquirió acciones de una sociedad no cotizada en febrero de 1987 y junio de 1993. Con la intención de venderlas, transmite una opción de compra sobre las mismas hasta el 31 de noviembre de 2005, fecha en la que se otorgaría la correspondiente escritura de compraventa confiriendo al optante la posibilidad de ejercitar el derecho a adquirir la totalidad de las acciones a un precio convenido en la propia opción.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Contestación
El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) –en adelante TRLIRPF-, establece:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
El artículo 32 del TRLIRPF establece como norma general en el cálculo del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales:
“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. “
El artículo 35.1.b) del TRLIRPF establece, al regular las reglas especiales de valoración, que cuando la alteración de patrimonio proceda:
“De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. “
Por virtud del contrato de opción una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiaria de la opción, el llamado derecho de opción o mejor “facultad de configuración” en cuanto que se trata de una facultad que permite a quien la ostenta configurar en el futuro una relación jurídica a su favor que permite decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la celebración de un contrato, que en el caso de la opción de compra, es un contrato de compraventa. Ejercitada la opción de compra se consuma el contrato por el que se concedió y se perfecciona la compraventa (S.T.S. de 5 de noviembre de 2003). Ello determina que el contrato de opción de compra y la ulterior compraventa de las acciones como consecuencia del ejercicio de la opción dan lugar a dos alteraciones patrimoniales diferenciadas.
La concesión de la opción de compra produce en el consultante una ganancia de patrimonio según lo dispuesto en el artículo 31.1 del TRLIRPF, que nace en el momento de su concesión y que, por lo tanto, se integra en la parte general de la base imponible según lo dispuesto en el artículo 39 del TRLIRPF. Su importe vendrá determinada por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación que hayan sido satisfechos por el consultante. La imputación de la renta deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del TRLIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se haya transmitido el derecho de opción de compra objeto de consulta.
Por otra parte, la transmisión de las acciones produce una ganancia o pérdida de patrimonio según lo dispuesto en el artículo 31.1 del TRLIRPF. Su importe se determinará según lo dispuesto en el artículo 35.1.b) del TRLIRPF anteriormente transcrito sin que proceda minorar el precio de adquisición de las acciones en el importe obtenido por la concesión de la opción de compra. La cuantía previamente recibida por el consultante en concepto de precio del derecho de opción de compra, si así se pacta, constituirá un menor valor de transmisión.
Esta renta se integrará de conformidad con el artículo 40 del TRLIRPF en la parte especial de la base imponible, ya que las acciones han sido adquiridas con más de un año de antelación a la fecha de transmisión. Adicionalmente, al haberse adquirido parte de las acciones con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, serán de aplicación los coeficientes correctores a que hace referencia la disposición transitoria novena del TRLIRPF, a efectos de calcular el importe de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de las acciones adquiridas con anterioridad a la fecha referida. Por último, la imputación de la renta deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del TRLIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo 2005 en la medida en que el derecho de opción de compra sobre las acciones se hubiera ejercitado en dicho ejercicio.
En todo caso la integración y compensación de rentas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 a 40 del TRLIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts.31, 35, 39, 40 y DT 9ª.