Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF, sucesión de empresa, subrogación laboral,... · DGT V0908-13
Consulta vinculante · V0908-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En sucesión de empresa, la empresa cesionaria asume la condición de "mismo pagador" a efectos de retención en IRPF sobre rendimientos del trabajo de empleados subrogados, conforme al artículo 44.1 ET (continuidad de la relación laboral) y artículo 42.1 LGT (responsabilidad solidaria del sucesor). El tipo de retención se determinará según el artículo 80 del RD 439/2007, aplicando el procedimiento general del artículo 86 RIRPF, sin alteración por el cambio de titular empresarial.

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Hechos

En febrero de 2013 se produce una subrogación empresarial (por cambio de la entidad adjudicataria) en el servicio de limpieza de un ayuntamiento.

Cuestión planteada

Cálculo de la retención a aplicar por la nueva empresa adjudicataria del servicio a los trabajadores afectados por la subrogación.

Contestación

Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”.

Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) (...).

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. (...)”.

Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que la empresa cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente.

En cuanto a la retención aplicable a los rendimientos del trabajo que empresa cesionaria satisfaga a dichos trabajadores, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.

3.º El 35 por ciento (actualmente el 42 por ciento, Ley 2/2012) para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

4.º El 15 por ciento (actualmente el 21 por ciento, RDL 20/2012 y RDL 20/2011) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado.

2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos:

a) El tipo previo de retención expresado con dos decimales a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento, redondeándose el resultado al entero más próximo en la forma prevista en dicho artículo.

b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.

Por tanto, el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará (con la condición ya señalada de mismo pagador) según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento.

En este punto, procede indicar que la aplicación del tipo fijo de retención de los atrasos vendrá determinada por la exigibilidad de los rendimientos, resultando operativa cuando proceda la imputación de estos por el perceptor a un período impositivo anterior a aquel en el que satisfagan.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art. 76


Discusión
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