La titularidad de las participaciones vendidas se atribuye conforme a las normas jurídicas de titularidad aplicables en cada caso, independientemente de quién actúe como intermediario en la operación. El sujeto pasivo que debe tributar por la ganancia patrimonial es el titular jurídico del bien según el contrato y circunstancias del negocio, no necesariamente el intermediario que realiza la venta. Por tanto, el consultante debe remitir el importe bruto a los mandantes y son estos quienes tributan por la ganancia; la consideración de si el mandante es persona física o sociedad no altera este criterio de atribución por titularidad jurídica.
Hechos
El consultante manifiesta haber constituido en el año 2005 dos sociedades de responsabilidad limitada para el desarrollo de un proyecto solar fotovoltaico de cuyo capital social la mayor parte habría sido suscrito por él en su propio nombre pero en parte por cuenta propia y en parte por cuenta de terceros, en virtud de varios acuerdos de mandato en nombre propio del artículo 1717 del Código Civil, habiendo desembolsado los terceros por cuya cuenta se habrían adquirido las participaciones, la parte proporcional que les correspondía en el desarrollo del proyecto.
En diciembre de 2007 vendió las referidas participaciones, recibiendo en contraprestación los importes aportados para el desarrollo del proyecto y un importe adicional.
Cuestión planteada
Se cuestiona si el consultante debe tributar por la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida, remitiendo a los mandantes el importe que les correspondería deducido el gravamen a satisfacer por el consultante, o si son los mandantes quienes deben tributar por la ganancia patrimonial obtenida, remitiéndoles el consultante el importe bruto de dicha ganancia. Asimismo se consulta si debe variar la forma de actuación del consultante al ser uno de los mandantes una sociedad de responsabilidad limitada.
Contestación
Las cuestiones planteadas se resumen en una primera cuestión relativa a quién corresponde la titularidad de las participaciones vendidas y en una segunda cuestión referida a las relaciones que el consultante debe mantener con sus mandantes, en relación con dicha venta y el pago del impuesto que correspondiera.
En cuanto a la primera pregunta, relativa a la titularidad de las participaciones, el primer párrafo del artículo 11.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, vigente para el ejercicio 2007 en que se habría producido la transmisión de las participaciones, dispone: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan”.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), dispone:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
Por tanto, la titularidad de las participaciones será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, según los términos contratados entre las partes que intervienen en el negocio, y las circunstancias que concurren en el mismo, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto.
En cuanto a la segunda cuestión, relativa a las relaciones que el consultante debe mantener con sus mandantes, en relación con el producto obtenido por la venta de las participaciones y el pago del impuesto que correspondiera; debe manifestarse que, de acuerdo con el antes reproducido artículo 11.5 de la LIRPF, corresponde la tributación de la ganancia patrimonial que en su caso se hubiera obtenido por la venta de las participaciones, a la persona a la que correspondiera la propiedad de las participaciones, de acuerdo con las reglas sobre titularidad jurídica antes referidas, siendo éste el obligado frente a la Administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley Impuesto Patrimonio 19/1991, Art. 7; LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11