Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Anualidades por alimentos, deducción no permitida, cuota ... · DGT V0909-12
Consulta vinculante · V0909-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las anualidades por alimentos abonadas a hijos no son deducibles en base imponible general (art. 55 LIRPF), pero sí se consideran para calcular la cuota íntegra mediante escalas separadas (art. 64 LIRPF), aplicándose minoración sobre el mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros. El mínimo por descendientes corresponde exclusivamente al progenitor que ostenta la guarda y custodia a fecha de devengo; en custodia compartida procede prorrateo por partes iguales, independientemente de convivencia factual. Estas circunstancias deben reflejarse correctamente en el modelo 145 para el cálculo de retenciones.

Anualidades por alimentos deducción no permitida cuota íntegra mínimo por descendientes guarda y custodia modelo 145

Hechos

Convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, donde se establece la modalidad de custodia compartida.

Mensualmente ingresan cada uno de los cónyuges determinada cantidad de dinero en concepto de alimentos para gastos de colegio, vestimenta, manutención, etc, de sus dos hijos que tienen en común.

Cuestión planteada

- Consideración fiscal de la cantidad abonada en concepto de alimentos.

- Aplicación del mínimo por descendientes.

- Incidencias de esta situación en el modelo 145.

Contestación

1º En relación a las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos cabe indicar que las mismas no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:

“Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

2º Por otra parte, a efectos de la aplicación del mínimo por descendiente, la normativa del Impuesto sobre la Renta, es decir, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exige que este tenga que convivir con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.

Ahora bien, dicho lo anterior, debe señalarse que el tratamiento previsto por la ley del Impuesto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos (arts. 64 y 75) sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por ellos.

El reconocimiento genérico de las circunstancias familiares correspondientes a “hijos a cargo” a través del mínimo familiar hace que prevalezca el mínimo por descendientes sobre la aplicación de la escala de gravamen a las anualidades, aplicación esta que cabe entenderla como una respuesta del legislador a la inexistencia del mínimo por descendientes.

3º Por último, señalar que las variaciones de las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año deberán comunicarse por el perceptor de las rentas del trabajo a su pagador, artículo 88 de la Ley del Impuesto, conforme al modelo 145, aprobado por Resolución de 13 de enero de 2003, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 14 de enero).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 55 y 58.


Discusión
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