Los rendimientos derivados del alquiler del local deben ser atribuidos a la cónyuge del consultante como titular jurídico del inmueble, aplicándose la regla de ganancialidad prevista en el artículo 1346.2 del Código Civil: siendo la propiedad adquirida por título gratuito (donación de sus progenitores) durante el matrimonio, constituye bien privativo de ella. Los rendimientos califican como rendimiento del capital inmobiliario conforme al artículo 21.2.a) LIRPF, siendo ella quien debe tributar por los mismos, no el consultante, independientemente de si existe explotación económica de la actividad.
Hechos
La mujer del consultante, casada en régimen de gananciales, adquirió por donación de sus padres durante el matrimonio un local que se encuentra arrendado.
En el contrato de arrendamiento aparece como arrendadora la mujer pero los importes percibidos por el alquiler se ingresan en una cuenta bancaria de ambos cónyuges.
Cuestión planteada
Se consulta quién debe tributar por el importe obtenido por el alquiler.
Contestación
En la consulta no se manifiesta que el arrendamiento del local constituya una actividad económica para los contribuyentes, lo que exigiría, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que para la gestión de la actividad de alquiler se cuente con una persona con contrato laboral a jornada completa y con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo dicha gestión.
Suponiendo por tanto que el arrendamiento del local no constituya una actividad económica, dicho alquiler tendrá la naturaleza de rendimiento del capital inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2.a) de la LIRPF, que dispone que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital “Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente”.
En cuanto a la atribución del importe obtenido por el alquiler, el artículo 11.3 de la LIRPF establece que “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”. Y el referido artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece con carácter general la aplicación de las reglas de titularidad jurídica.
La regla de titularidad jurídica aplicable al caso consultado es la establecida en el artículo 1346.2 del Código Civil, que dispone, para el régimen de sociedades de gananciales, que son privativos de cada cónyuge los bienes y derechos que adquiera después de celebrado el matrimonio por título gratuito.
Por lo tanto, siendo de la mujer del consultante el local alquilado, al haber sido donado por los padres de ésta durante el matrimonio, le corresponden también a ella los importes obtenidos por el alquiler de dicho local, por lo que es ella la que debe tributar por dichos importes y no el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley Impuesto Patrimonio 19/1991, Art. 7; LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 11, 21, 27