Cuando las retribuciones se pactan por su importe neto (libre de impuestos) asumiendo el pagador la deducción de retenciones, el perceptor debe declarar como rendimiento íntegro del trabajo la cantidad que, restada la retención practicada, arroje el neto efectivamente percibido (elevación al íntegro conforme al art. 101.5 LIRPF); deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo declarado como íntegro. Esta obligación es independiente del cumplimiento defectuoso del pagador en ingresar la retención en Tesoro.
Hechos
El consultante, ex-futbolista profesional, ha percibido en 2006 las retribuciones que le adeudaba su antiguo equipo, ejecutándose así una sentencia de 22 de abril de 2005 de un juzgado de lo social que condenaba a la entidad al abono de la cantidad adeudada más el 10 por 100 anual de interés por mora.
Cuestión planteada
Al corresponderse las retribuciones adeudadas con lo estipulado en el contrato, en el que se pactaban por su importe neto (libre de impuestos), se pregunta sobre qué se entiende como tal a efectos de su incorporación en la declaración del IRPF.
Contestación
A la obligación de practicar retenciones se refiere el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo publicado en el BOE del día 10 (normativa vigente en el período a que se refiere la consulta), estableciendo que “las entidades y las personas jurídicas, (…), que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)”.
A su vez, los apartados 4 y 5 del mismo artículo disponen lo siguiente:
“4. En todo caso, los sujetos obligado a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de esta.
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada.
(…)”.
Expuesto lo anterior, por lo que respecta a cómo se incorporan en la declaración del Impuesto unas rendimientos del trabajo cuya percepción se ha pactado por su importe neto (libre de impuestos) procede señalar que, partiendo de la concepción de ese neto como importe líquido percibido por el consultante (es decir: una vez deducidas del importe íntegro las correspondientes retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), en los supuestos en que el pagador asume a su cargo tal deducción, la incidencia que se produce en este impuesto comporta para el contribuyente computar como rendimiento íntegro del trabajo las retribuciones netas incrementadas en el importe correspondiente a las retenciones, lo que supone aplicar lo que coloquialmente se conoce como “elevación al íntegro”, esto es: el perceptor computará como rendimiento íntegro en su declaración del Impuesto una cantidad de la que restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. Asimismo, deducirá de la cuota del impuesto, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad por él consignada en la mencionada declaración.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
TRLIRPF Art. 101