Las diferencias retributivas derivadas de sentencia firme se imputan al período en que adquieren firmeza (2018, conforme art. 14.2.a LIRPF), no al ejercicio en que se devengaron. Al abarcar el período de generación más de dos años (2013-2018), resulta aplicable la reducción del 30% sobre los rendimientos íntegros del trabajo del artículo 18.2 LIRPF, siempre que concurran los requisitos regulamentarios y no medien exclusiones específicas.
Hechos
Por sentencia firme de 2018, la consultante percibe en ese mismo año unas diferencias salariales por haber realizado funciones de superior categoría profesional desde 2013 hasta septiembre de 2018.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el IRPF y aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a las diferencias salariales objeto de consulta y respecto de las que procede señalar que no se encuentran amparadas por exención alguna) la de su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
Según se indica en el escrito de consulta, en el presente caso se perciben en 2018 unas diferencias retributivas por haber realizado funciones de superior categoría —diferencias que resultan de una sentencia firme de ese mismo año y que se corresponden con un espacio temporal que se inicia en un determinado día de 2013 (no se especifica cuál) y se prolonga en el tiempo hasta septiembre de 2018—; pues bien, con este planteamiento procede indicar que la aplicación del artículo 14.2 transcrito nos lleva a imputar al período impositivo 2018 las diferencias retributivas objeto de consulta.
Complementando lo anterior, procede indicar que la extensión temporal de las diferencias retributivas a lo largo de un período que abarca más de dos años (pues su cómputo se inicia en el año 2013) conlleva que les resulta aplicable (en su caso) la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En cuanto a la pregunta de cómo se efectúa la incorporación de esta reducción en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo D-100, aprobado por la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo (BOE del día 13), procede señalar que la misma deberá realizarse por su importe (el resultado de aplicar el 30 por 100 sobre el importe de los rendimientos íntegros reducibles) en la casilla 011: “Reducciones (artículo 18, apartados 2 y 3 y disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 25ª de la Ley del Impuesto)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2206, art. 14