Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducibilidad fiscal, principio de devengo, gastos extrao... · DGT V0911-07
Consulta vinculante · V0911-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización en metálico derivada de sentencia judicial y los gastos de reconstrucción (materiales, mano de obra) de los bienes siniestrados constituyen gastos deducibles en IS, al no estar incluidos en el artículo 14 TRLIS (no son multa ni sanción). Su imputación se rige por el principio de devengo (artículo 19 TRLIS), no por el momento del pago, debiendo contabilizarse como gasto extraordinario conforme al PGC cuando reúnan carácter excepcional y no periódico.

Deducibilidad fiscal principio de devengo gastos extraordinarios siniestro imputación temporal gastos no deducibles

Hechos

La consultante realizó la estructura metálica de la nave y el panel metálico de la cubierta de otra entidad, los cuales se derrumbaron debido a un siniestro acaecido en febrero de 2005. El Juzgado de Primera instancia nº 1 de Jaén condenó a la consultante al pago de una indemnización en metálico y a la reparación de la estructura metálica y cubierta de la nave siniestrada. Durante el ejercicio 2006 se ha procedido al pago de la indemnización mediante cuatro pagarés y se ha llevado a cabo la construcción de la nave.

Cuestión planteada

Si se debe contabilizar como gasto extraordinario dicha indemnización, si corresponde contabilizar como gasto los materiales, mano de obra y demás medios necesarios para la reconstrucción de lo siniestrado como gasto conforme se han adquirido y si son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E de 11 de marzo), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

El artículo 35.2 del Código de Comercio señala que la cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre recoge en su Tercera Parte diversas definiciones y relaciones contables. En particular, la cuenta 678 se refiere a gastos extraordinarios, entre los que deberán figurar aquéllos de cuantía significativa que no deban considerarse periódicos al evaluar los resultados futuros de la empresa. Tal carácter extraordinario se constatará cuando se trate de gastos originados por hechos que, teniendo en cuenta el sector de actividad en que opera la empresa, caen fuera de la actividad ordinaria y típica de la empresa y no se espera, razonablemente, que ocurran con frecuencia.

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Jaén, existe la obligación por parte de la consultante de satisfacer una indemnización en metálico así como proceder a la reparación de la estructura metálica y cubierta de la nave siniestrada, el pago de dichos importes tendrá la consideración de gasto contable y fiscal, en la medida en que no se trata de una multa o sanción penal o administrativa y, por tanto, no figura comprendido entre el listado de “gastos no deducibles” contemplado en el artículo 14 TRLIS.

En lo que respecta a su imputación temporal, cabe señalar que el artículo 19 del TRLIS establece en su apartado 1 que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”, recogiendo el principio del devengo establecido en la normativa contable. De acuerdo con ello, la obligación de satisfacer la indemnización pactada y de reparar la estructura metálica y cubierta de la nave siniestrada deberá integrarse en la base imponible del período impositivo en que se devenguen. En el caso de la indemnización, este hecho se produce en el período impositivo en que sea firme la sentencia judicial por la que condena a la consultante, con independencia de la fecha en que se produzca el pago de manera efectiva. Respecto a los materiales, mano de obra y demás gastos necesarios para la reconstrucción, habrá que estar al momento en que se generen las obligaciones jurídicas correspondientes a las mismas.

Todo ello sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 del artículo 19 del TRLIS en virtud del cual:

“No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004, ART. 10 y 19


Discusión
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