En caso de titularidad conjunta de activos financieros establecida por sentencia judicial, los rendimientos del capital mobiliario deben imputarse proporcionalmente a cada titular según su porcentaje de participación; correlativamente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre esos rendimientos se imputan en idéntica proporción al titular que integra el rendimiento en su declaración, toda vez que constituyen pagos a cuenta del IRPF deducibles en el período en que se generan los rendimientos.
Hechos
El consultante manifiesta que en virtud de Sentencia judicial la mitad de los intereses que percibe por cuentas corrientes, letras del tesoro, y otras operaciones bancarias, se la debe abonar a su cónyuge, y que cada cónyuge declara en el IRPF dichos rendimientos por mitad.
Cuestión planteada
Se cuestiona quién debe imputarse en su declaración del IRPF las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a dichos intereses.
Contestación
Según dispone el artículo 11.3 de la actualmente vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
En los casos de titularidad conjunta, los rendimientos de capital que puedan generar los elementos patrimoniales corresponden a los distintos titulares en proporción a su porcentaje de titularidad.
Del escrito de consulta parece deducirse que por Sentencia judicial se habría establecido que determinadas cuentas corrientes y activos financieros pertenecerían por mitad a ambos cónyuges, por lo que en ese supuesto los intereses y otros rendimientos derivados de esos activos también pertenecerían por mitad a ambos cónyuges.
Las retenciones o ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre dichos rendimientos deben imputarse al titular de los rendimientos, pues no se debe olvidar que las retenciones o ingresos a cuenta son un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en consecuencia, los mismos deben deducirse en la declaración del impuesto en que se integren los rendimientos.
Por ello, en conclusión de todo lo anterior, en el caso de que las cuentas corrientes u otros activos financieros correspondieran por mitad a ambos cónyuges, los rendimientos del capital mobiliario derivados de los mismos deben imputarse también por mitad a ambos cónyuges y asimismo deben imputarse por mitad las retenciones o ingresos a cuenta practicados sobre dichos rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11