La valoración del uso particular de vehículos de empresa constituye rendimiento del trabajo en especie conforme al artículo 42.1 LIRPF, siendo aplicable el régimen especial del artículo 43.1.b) LIRPF (20% anual del coste de adquisición o valor de mercado si el vehículo no es propiedad del pagador). El reparto entre utilización laboral y particular es cuestión de hecho cuya determinación corresponde exclusivamente a los órganos de inspección, no pudiendo la DGT validar criterios alternativos de cálculo del porcentaje de uso particular, aunque sí confirma que la metodología debe basarse en la naturaleza y características de las funciones del trabajador.
Hechos
El consultante se encuentra en situación de jubilación parcial en la empresa donde trabaja, con la que le une un contrato a tiempo parcial por el 15 por ciento de actividad. Como empleado dispone de un vehículo de empresa por el que esta le imputa una retribución en especie en la que partiendo del 20 por ciento del valor del vehículo tiene en cuenta como utilización particular 332 días al año más el 40 por ciento de los 33 días laborables que realiza anualmente el consultante.
Cuestión planteada
Al no estar conforme con la determinación realizada por la empresa del tiempo de utilización particular, plantea otras alternativas sobre las que solicita su validez.
Contestación
El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A lo que añade —en su segundo párrafo— que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
A la valoración de las rentas en especie se refiere el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto estableciéndola con carácter general en el valor normal de mercado. A continuación, el mismo precepto recoge unas especialidades, de las que procede reseñar aquí la regulada en el número 1º.b) de ese mismo apartado, donde se dispone la siguiente valoración para los rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización o entrega de vehículos automóviles:
“En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior”.
En primer lugar y con un carácter genérico, procede señalar que en los supuestos de utilización simultánea en los ámbitos laboral y particular de vehículos de empresa resulta necesario establecer un criterio de reparto (entre esa utilización laboral y la particular) en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. Al ser esta una cuestión de hecho y cuya valoración procederá realizar, por tanto, a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos, no puede señalarse por parte de este Centro un criterio general de determinación; por lo que en el presente caso no procede entrar a valorar la corrección de la estimación realizada por la empresa ni de las alternativas propuestas por el consultante sobre la utilización particular del vehículo. No obstante, sí procede matizar que no son aceptables aquellos que se cuantifiquen en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 42