Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 10%, importación, base imponible en aduanas... · DGT V0911-16
Consulta vinculante · V0911-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La importación de abejas-reina está sujeta al tipo reducido del 10% en virtud del artículo 91.1.2º LIVA, por su consideración de animales reproductores destinados a la obtención de productos alimentarios. Este mismo tipo se aplica a su posterior entrega. La base imponible en la importación se calcula conforme al artículo 83 LIVA, agregando al valor en aduana los impuestos, derechos y gastos accesorios devengados en la importación, excluido el IVA.

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Hechos

La entidad consultante importa abejas-reina de la especie apismelífera (o abeja de la miel). La finalidad de estas abejas-reina es la crianza de abejas obreras para que estas produzcan miel.

El producto importado es la abeja reina fecundada que obligatoriamente debe ir acompañada de 6 o 7 abejas nodriza (llamadas acompañantes).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable tanto a la importación como a la posterior entrega de aquellas.

- Base imponible a la importación.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 1, números 1º y 2º de la citada Ley, establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

El párrafo segundo del número 2º del artículo 91, apartado uno.1 de la Ley 37/1992, citado anteriormente, contempla la aplicación del tipo reducido a las operaciones relativas a aquellos animales reproductores de aquellos otros que sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número 1º anterior, circunstancia que concurre en las abejas-reina objeto de consulta.

2.- Por otro lado, el artículo 83, apartado uno de la citada Ley 37/1992, declara que:

“Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.”.

3.- En consecuencia, este Centro Directivo les informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las abejas-reina objeto de consulta, dado que concurren los requisitos previstos en el artículo 91.Uno.1.2º de la Ley 37/1992 para la aplicación del tipo reducido.

2º.- La base imponible a la importación de las abejas-reina objeto de consulta se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 37/1992 anteriormente citado.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 83-90-Uno-91-Uno-1-1º-2º


Discusión
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