Las prestaciones por fallecimiento percibidas por los beneficiarios constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF conforme al artículo 17 LIRPF. Clasificadas como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo según artículo 12.1.d) del Reglamento del IRPF, resulta aplicable la reducción del 30% prevista en artículo 18.2 LIRPF siempre que se imputen íntegramente en un único período impositivo, independientemente de que excedan los límites exentos del artículo 7.r) LIRPF.
Hechos
El banco consultante ha acordado entregar una determinada cantidad de dinero a la viuda e hijas de un empleado como consecuencia de su fallecimiento.
Cuestión planteada
Tributación correspondiente a la percepción de las referidas cantidades.
Contestación
Con carácter general, las prestaciones por fallecimiento constituyen para su perceptor (en el presente caso, la viuda e hijas del empleado fallecido) un rendimiento del trabajo sujeto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Por otra parte, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en su apartado 1, letra d), considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que conllevaría la aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de la Ley del impuesto, siempre que se imputen en un único período impositivo, a “Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.”
En consecuencia, a las cantidades que satisfaga la entidad consultante por dichos conceptos le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto siempre que las mismas se imputen en un único periodo impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 18.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 12.