Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por cese de actividad, rendimiento notoriam... · DGT V0912-08
Consulta vinculante · V0912-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por cese de actividad económica califíca como rendimiento de actividad económica obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 25.1.b RD 439/2007) y resulta eligible para la reducción del 40% del art. 32.1 LIRPF, siempre que se impute en único período impositivo. Si se percibe fraccionada, la reducción solo aplica cuando el cociente entre años de generación y períodos de fraccionamiento sea superior a 2,5, conforme al art. 25.2 RD 439/2007.

Indemnización por cese de actividad rendimiento notoriamente irregular reducción 40% período de generación fraccionamiento coeficiente 2 5.

Hechos

Como consecuencia de la rescisión de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales (consultoría externa), el consultante ha percibido de la empresa una indemnización por la terminación de todas las relaciones y obligaciones entre ambas partes. Al ser la empresa el único cliente, el consultante cesa en la actividad, presentando la declaración censal de baja (modelo 036).

Cuestión planteada

Aplicación a la indemnización percibida de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32 de la Ley del Impuesto.

Contestación

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente:

“El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

En cuanto a la consideración de la indemnización objeto de consulta como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato o relación, por lo que no resulta aplicable este supuesto.

En lo que respecta a la posibilidad de aplicar la reducción en función del período de generación por considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, tal posibilidad también debe rechazarse en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1, pues aunque pudiera llegar a entenderse que la indemnización por rescisión del contrato derivara de la totalidad de las actuaciones desarrolladas durante la vigencia de aquél (más de quince años, según se indica en el escrito de consulta), su procedencia del ejercicio de la actividad de la que de forma regular o habitual se han venido obteniendo este tipo de rendimientos impide la aplicación de la reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 32


Discusión
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