La reducción de capital con devolución de aportaciones en metálico no genera resultado contable ni renta imponible en IS para la sociedad, al carecer de regla fiscal especial y someterse a la normativa mercantil. Para los socios, opera la ganancia o pérdida patrimonial del artículo 37.1.e) LIRPF: diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de las participaciones, sin consideración especial del patrimonio neto ni de la capitalización de resultados acumulados.
Hechos
En la sociedad limitada consultante, unos socios, personas físicas, que representan el 60% del capital social pretenden la separación voluntaria con devolución de sus aportaciones en efectivo y la subsiguiente reducción de capital.
Cuestión planteada
Desea conocer la repercusión tributaria para los socios y para la sociedad, teniendo en cuenta que tanto el valor teórico contable como el resultado de capitalizar los resultados de los tres últimos ejercicios sociales es superior al valor nominal de las participaciones.
Contestación
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En el caso de la reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en metálico, la norma fiscal no establece ninguna regla especial de aplicación, por lo que procederá lo establecido en la normativa mercantil. Al respecto, esta operación determina una reducción de fondos propios de la entidad (capital y reservas) por el importe efectivo satisfecho, en el porcentaje que corresponda en función de la participación poseída por el socio. Por tanto, en la medida en que esta operación sea admitida en el ámbito mercantil, no generará ningún resultado contable, ni renta alguna a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
En este caso de separación de los socios con devolución de aportaciones se estará a lo establecido en el artículo 37.1 e) de la Ley 35/2006, si la operación se realiza con posterioridad al 1 de enero de 2007, que dice:
“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En el caso de la reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en metálico, la norma fiscal no establece ninguna regla especial de aplicación, por lo que procederá lo establecido en la normativa mercantil. Al respecto, esta operación determina una reducción de fondos propios de la entidad (capital y reservas) por el importe efectivo satisfecho, en el porcentaje que corresponda en función de la participación poseída por el socio. Por tanto, en la medida en que esta operación sea admitida en el ámbito mercantil, no generará ningún resultado contable, ni renta alguna a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
En este caso de separación de los socios con devolución de aportaciones se estará a lo establecido en el artículo 37.1 e) de la Ley 35/2006, si la operación se realiza con posterioridad al 1 de enero de 2007, que dice:
“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.