Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre la Electricidad, hecho imponible, fabricac... · DGT V0914-11
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Síntesis

Los peajes que perciben distribuidores y transportistas de energía eléctrica por la utilización de sus redes no constituyen hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad. Este grava exclusivamente la fabricación e importación de electricidad conforme al artículo 5 de la Ley 38/1992, siendo la red de transporte y distribución equiparada a "depósito fiscal" en régimen suspensivo. Los peajes son contraprestaciones por servicios de acceso a infraestructuras, no operaciones sujetas al impuesto especial; por tanto, no generan obligaciones formales de declaración o liquidación del impuesto sobre dichas cantidades.

Impuesto sobre la Electricidad hecho imponible fabricación e importación depósito fiscal régimen suspensivo red de transporte y distribución peajes por acceso a infraestructuras.

Hechos

La consultante es una asociación de empresas del sector eléctrico. Además de la propia electricidad que se suministra, los operadores del mercado intercambian determinados servicios que son retribuidos con los denominados "peajes".

Cuestión planteada

Si los peajes que reciben los distribuidores y transportistas de los productores de energía eléctrica están sujetos al Impuesto sobre la Electricidad y, en su caso, si están exentos.

En caso afirmativo ¿qué obligaciones formales se derivarían de dicha calificación?

Contestación

El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29), relación con el hecho imponible de los impuestos especiales de fabricación, señala:

“1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Comunidad.”.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales, en relación con el devengo de los impuestos especiales de fabricación, establece:

“(…), el Impuesto se devengará:

“1. En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:

a) directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.

b) a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

c) a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

(…).”.

Además, el artículo 64 bis de la Ley de Impuestos Especiales, en relación con las definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes de los impuestos especiales de fabricación al Impuesto sobre la Electricidad, establece:

”A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:

1. “Depósito fiscal”. A los efectos del apartado 10 del artículo 4 de esta Ley se considerarán “depósito fiscal”:

a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kV) y aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional.

b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.

2. “Fábrica”. A los efectos del apartado 17 del artículo 4 de esta Ley se considerarán “fábricas”:

a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.

b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo “producción de energía eléctrica”.

(…)

5. “Devengo”:

a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.

(…).”.

Por otra parte el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE del 28), en relación con los sujetos intervinientes en el sector eléctrico, señala:

“Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a. Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

(…)

d. El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrico, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.

e. Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo.

(…)”.

Recientemente, el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (BOE del 24), establece la obligación de los productores de energía eléctrica del pago de peajes por el uso de las redes de transporte y distribución con la finalidad de contribuir a la reducción del déficit del sistema eléctrico.

Este Real Decreto-ley da nueva redacción a diferentes artículos de la Ley del Sector Eléctrico. Entre las diferentes modificaciones introducidas, cabe destacar la nueva redacción del apartado 2 del artículo 15, el apartado 2 del artículo 17 y los apartados 1 y 2 del artículo 19.

Así, en relación con la retribución de las actividades, el apartado 2 del artículo 15 de la Ley del Sector Eléctrico, establece:

“La retribución de las actividades reguladas será financiada a través de los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores.”.

Además, el artículo 17 del mismo texto legal, en relación con los peajes de acceso a las redes, establece:

“1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.

2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.

Los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularán reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.

(…).”.

Asimismo el apartado 1 del artículo 19 de la Ley del Sector Eléctrico, en relación con el cobro y liquidación de los peajes y precios, señala:

“Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán cobrados por las empresas distribuidoras y en su caso por el transportista, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.”.

Finalmente, la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 14/2010, en relación con el peaje transitorio de acceso a las redes de transporte y distribución a satisfacer por los productores de energía eléctrica, señala:

“A partir de 1 de enero de 2011, y en tanto no se desarrollen reglamentariamente los peajes que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, los transportistas y distribuidores aplicarán a los productores que estuvieren conectados a sus redes un peaje de acceso de 0,5 EUR/ MWh vertido en sus redes o los valores que fije el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dentro de los límites que se establezcan en su caso por la normativa de la Unión Europea.”.

De estos textos legales cabe señalar, en primer lugar, que el vertido de energía eléctrica de los productores de electricidad a las redes de transporte y distribución se realiza en régimen suspensivo del Impuesto sobre la Electricidad. La red de transporte de energía eléctrica y las instalaciones de distribución de energía eléctrica, tal como se definen ambas en el artículo 64 bis de la Ley de Impuestos Especiales, se consideran depósitos fiscales a efectos del Impuesto sobre la Electricidad.

Es por ello que el vertido de energía eléctrica de los productores de electricidad a las redes de transporte o distribución constituye una circulación en régimen suspensivo a efectos de los impuestos especiales de fabricación no produciéndose, en ese momento, la realización del hecho imponible. Por tanto, el vertido de energía eléctrica de los productores a las redes de transporte o distribución está no sujeto al Impuesto sobre la Electricidad al no producirse el devengo del impuesto. Efectivamente, en estos casos, el devengo se produce, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

En conclusión, los importes satisfechos por los productores de electricidad a los transportistas y distribuidores, en concepto de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, a diferencia de los peajes pagados por los consumidores, no constituyen parte de la contraprestación de un suministro de energía eléctrica a título oneroso y, por tanto, no están sujetos al Impuesto sobre la Electricidad.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 7


Discusión
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