La adquisición de participaciones indivisas en un inmueble por uno de los copropietarios constituye transmisión patrimonial onerosa sujeta a ITP en la modalidad de transmisiones patrimoniales (no como acto jurídico documentado de extinción de condominio), toda vez que la comunidad de bienes persiste al mantenerse otro copropietario con su participación del 25%. La operación no configura disolución de comunidad sino mera transmisión inter vivos de derechos reales, por lo que tributa conforme al artículo 7.1.A) TRLITPAJD al tipo de transmisiones patrimoniales onerosas establecido por la CCAA, no al tipo de actos jurídicos documentados.
Hechos
La consultante y sus tres hermanos son copropietarios por partes iguales de la vivienda que habita. La consultante tiene la intención de adquirir a dos de sus hermanos sus participaciones, de forma que quedarían dos copropietarias: ella, con un 75 por 100 y su hermana, con el 25 por 100.
Cuestión planteada
Si la adquisición por la consultante de las dos participaciones del 25 por 100 que actualmente tienen sus dos hermanos tributa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión patrimonial onerosa de un bien inmueble, o si, por el contrario, sólo tributa la escritura pública en la que se formalice la transmisión por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del mismo impuesto, como extinción parcial del condominio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) determina que “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”. Así mismo, el artículo 7.1.A) del mismo cuerpo legal establece que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”. Por último, el artículo 31.2 del TRLITPAJD señala que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.
Por su parte, el Código Civil define la comunidad de bienes en su artículo 392, cuyo párrafo primero dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
De acuerdo con el artículo 2.1 transcrito, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar, que consiste en que la consultante adquiere las partes indivisas que tienen dos de los copropietarios de la vivienda en cuestión, que pasaría a tener el 75 por 100 de ésta, manteniendo su hermana el 25 por 100 restante. Precisamente el hecho de que esta última mantenga su participación en la vivienda es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes sobre la vivienda. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, pues la propiedad de la vivienda sigue perteneciendo pro indiviso a varias personas. Lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios, que pasa de cuatro a dos.
En consecuencia, la operación que se realiza es la transmisión de cuotas de participación indivisas sobre una vivienda que efectúan dos de los copropietarios a favor de la consultante, que también es copropietaria, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre la vivienda por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles.
Por último, la sujeción de la operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas impide la sujeción de la escritura pública en que se formalice la transmisión a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP, cual es que la escritura pública no contenga actos o contratos sujetos a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CONCLUSIONES:
Primera: La transmisión por parte de dos copropietarios de sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de bienes sobre una vivienda a otro de los copropietarios, sin que se extinga la comunidad de bienes por permanecer dos personas como comuneros, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisión onerosa de un bien inmueble.
Segunda: La sujeción de la transmisión de las participaciones sobre la vivienda a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas impide que la escritura pública en la que se formalice dicha operación quede sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A y 2-B)