Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención dividendos, participación indirecta 5%, período ... · DGT V0915-09
Consulta vinculante · V0915-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 21.1 TRLIS es aplicable a los dividendos y plusvalías procedentes de participaciones indirectas (a través de FCPR) en entidades operativas de la UE, siempre que concurran: (i) participación indirecta superior al 5% poseída de forma ininterrumpida durante el año anterior a la distribución o mantenida posteriormente para completar ese plazo; (ii) sujeción a impuesto sobre sociedades idéntico o análogo en el país de residencia (cumplido automáticamente si residen en Estado miembro de la UE con convenio CDI con cláusula de intercambio de información); (iii) que al menos el 85% de los ingresos de las entidades operativas procedan de actividades empresariales. La DGT confirma la aplicabilidad del régimen, condicionada a la acreditación del cumplimiento de estos tres requisitos concurrentes.

Exención dividendos participación indirecta 5% período ininterrumpido impuesto análogo Estado miembro UE actividades empresariales 85% FCPR

Hechos

La entidad A, residente en España, tiene previsto realizar una serie de inversiones en participaciones significativas de sociedades residentes en la Unión Europea conjuntamente con otros inversores también de la Unión Europea. Su inversión se estima entre el 40% y 60% de la financiación necesaria. Dichas inversiones se materializarían a través de un instrumento de inversión denominado Fond Commun de Placement à Risques (FCPR), institución de inversión colectiva sujeta a normativa reguladora francesa. Esta entidad no tiene personalidad jurídica y su patrimonio es administrado por una entidad gestora. Teniendo en cuenta la clara voluntad de participar activamente en el control y gestión de la inversión, también participaría en el capital de la entidad gestora.

La intención de la consultante es crear una sociedad francesa (F), a través de la cual se invertirá en el citado fondo, que a su vez invierta en las entidades operativas europeas.

Desde el punto de vista fiscal, las características de las entidades F y FCPR son las siguientes:

- FCPR es una entidad sin personalidad jurídica propia a la que le resulta de aplicación un régimen de atribución de rentas, por lo que tributan sus partícipes (entre ellos, F). No obstante, la imputación no se produce de forma automática en cada ejercicio, sino en el momento en que se reparten beneficios o se transmiten las participaciones, es decir, es una imputación diferida. Además, la normativa francesa exige que, como mínimo, más del 50% del activo del FCPR esté compuesto por participaciones en sociedades no cotizadas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con los que Francia tenga suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición, además de exigir que dichas sociedades tengan actividades industriales o comerciales y se encuentren sujetas a un impuesto sobre beneficios. FCPR será una entidad canalizadora de las inversiones

- F es una entidad sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades francés, por lo que la tributación de las rentas atribuidas es la misma que hubiera correspondido si las rentas se hubieran obtenido de forma directa.

Cuestión planteada

: Si la entidad consultante puede aplicar la exención prevista en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por los dividendos y beneficios procedentes de desinversiones que perciba de F, que procederán de FCPR, y que a su vez se hayan generado en las entidades operativas en las que se invertirá, teniendo en cuenta que las entidades operativas están en la Unión Europea sujetas a un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades y sobre ellas se poseerá una participación indirecta superior al 5%.

Contestación

El artículo 21.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, contempla la exención de los dividendos, participaciones en beneficios y de las rentas positivas obtenidas en la transmisión de la participación, de entidades no residentes en territorio español siempre que se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos, que han de analizarse para ver si concurren en el supuesto planteado.

a) “Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

(….)

2º Dividendos o beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente….”

De los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante indica que el porcentaje de participación indirecta respecto de las sociedades operativas es superior al 5% por lo que, en la medida en que las participaciones en dichas sociedades se posean durante un período de tiempo de, al menos, un año, el requisito previsto en el párrafo a) se entenderá cumplido tanto en los dividendos como en las plusvalías que pudieran generarse con ocasión de la transmisión de las entidades indirectamente participadas.

En relación con el requisito establecido en el párrafo b) en la medida en que las entidades indirectamente participadas, y operativas, residan en países con los que España tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional que les resulte de aplicación a dichas entidades, se considerará cumplido el mismo, siempre que las participaciones en dichas entidades no se posean a través de paraísos fiscales, circunstancia que no parece concurrir en el caso planteado. Por tanto, también en relación con estas participaciones indirectas, las rentas que perciba la entidad consultante que procedan de las mismas cumplirán el citado requisito a los efectos de la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 21 del TRLIS.

Por último, en relación con el ejercicio de actividades económicas establecido en el párrafo c), dado que los ingresos de la entidad F procederán de los dividendos distribuidos por las entidades operativas en las que participa, en la medida en que esas entidades indirectamente participadas por la consultante cumplan a su vez con los requisitos establecidos en el artículo 21.1 del TRLIS, se entendería igualmente cumplido el requisito establecido en este párrafo c).

En conclusión, el hecho de que las participaciones indirectas se posean por la consultante a través de una institución de inversión colectiva que tributa en régimen de atribución de rentas y que actúa como mera canalizadora de las inversiones, no debe afectar a la aplicación del régimen de exención de dividendos de fuente extranjera establecido en el artículo 21 del TRLIS, siempre que, respecto a las entidades indirectamente participadas, se cumplan todos y cada uno de los requisitos allí exigidos, salvo que procediera la aplicación de alguna excepción de las previstas en el mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21


Discusión
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