La indemnización por muerte o invalidez derivada de póliza de seguro de accidentes de trabajo (artículo 19 del convenio colectivo) se califica como renta exenta en IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, en la modalidad de indemnización por daños personales procedente de contrato de seguro de accidentes. No obstante, la exención está limitada a la cuantía que resulte de aplicar el baremo de valoración de daños y perjuicios establecido en el RDL 8/2004 (sistema de circulación viaria), descartando la indemnización derivada de responsabilidad civil del empresario y sujetando el exceso sobre dicho baremo a tributación.
Hechos
Como consecuencia de un accidente laboral que causa la amputación de la mano izquierda y da lugar a la declaración de incapacidad permanente total, el consultante ha percibido de una compañía aseguradora una indemnización (18.000 €) procedente de un seguro de accidentes suscrito por la empresa en la que trabajaba y establecido en el Convenio colectivo.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización.
Contestación
El artículo 19 del Convenio colectivo referido en el escrito de consulta, del que deriva la indemnización respecto a la que se cuestiona su tributación, establece lo siguiente:
“1. Las empresas afectadas por este Convenio dispondrán de una póliza de seguros de accidente de trabajo que garantice los riesgos de muerte o invalidez absoluta o total causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, del que serán beneficiarios todos los trabajadores de la empresa. El capital de dicha póliza será de dieciocho mil euros.
2. A los efectos de determinar el momento del hecho causante, se considerará éste el de la fecha del accidente. La empresa y compañía aseguradora obligadas al pago serán aquellas con la cual el trabajador mantenía relación laboral en el momento del hecho causante, y la aseguradora que cubría dicho riesgo en ese momento”.
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que se identifica con el segundo de los supuestos de exención (indemnización por daños personales derivada de contrato de seguro de accidentes) que recoge este párrafo d) del artículo 7 de la ley, por lo que la indemnización exenta está limitada por la cuantía que resulte de aplicar el sistema de valoración de daños y perjuicios que se menciona en este precepto.
Respecto a la cuantificación del importe de la indemnización exento (importe que en el presente caso no parece que se haya superado), su determinación vendrá dada por la aplicación de los criterios que recoge el propio anexo. Así, en el párrafo b) del número segundo (explicación del sistema) se establece lo siguiente:
“Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).– La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 7