La renuncia onerosa a derechos sucesorios (cuota alícuota) previa a adjudicación constituye transmisión patrimonial sujeta a ITP/AJD con base en el valor real de tales derechos; simultáneamente, el renunciante debe liquidar ISD por la renuncia (art. 28.2 Ley 29/1987) y el adquirente genera ganancia/pérdida patrimonial en IRPF conforme al art. 33.1 LIRPF, con valor de adquisición determinado por precio pagado más gastos (art. 35 LIRPF) y valor de transmisión por el precio percibido.
Hechos
Persona heredera de dos inmuebles que con anterioridad a la adjudicación pretende vender sus derechos sucesorios.
Cuestión planteada
Norma de valoración de tales derechos y tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.
El escrito de consulta plantea un supuesto de renuncia por precio a favor de persona determinada de los derechos sucesorios antes de la concreta adjudicación de bienes. Ello presupone la aceptación de la herencia por el heredero y, al tiempo, implica que esa transmisión no pueda referirse sino a la cuota alícuota, es decir, al valor del porcentaje que al heredero le corresponda sobre el caudal hereditario, con independencia de la concreta adjudicación que se efectúe con posterioridad.
En la medida en que esos derechos sucesorios estarían integrados ya en el patrimonio del heredero, su transmisión por precio sería una operación sujeta a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al artículo 7.1.A) del Texto Refundido (TR) del impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siendo la base imponible el valor real de los derechos objeto de transmisión (artículo 10.1 del TR), el tipo de gravamen el establecido por la Comunidad Autónoma correspondiente y, en su defecto, los fijados por el artículo 11 del TR en función de la distinta naturaleza de los bienes transmitidos.
Debe hacerse constar que un eventual acuerdo privado sobre la transmisión de tales derechos no afectaría a la obligación de declaración y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte del transmitente, tal y como establece el artículo 28.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto, cuando determina que “se exigirá el impuesto al renunciante”.
La transmisión de los inmuebles generará en su titular una ganancia o pérdida patrimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la citada Ley.
El artículo 35 de la Ley determina los valores de adquisición y de transmisión para las transmisiones onerosas de la forma siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
El importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado.
El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este calor se minorará en el importe de las amortizaciones.
El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) anteriores, atendiendo al año en que se hubieran satisfecho
Sobre las amortizaciones, atendiendo al año que correspondan.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal del mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
No obstante, al haber sido adquiridos los inmuebles por herencia, hay que acudir al artículo 36 de la Ley 35/2006, que establece que cuando “la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.
Una vez cuantificadas las ganancias o pérdidas patrimoniales, su integración se efectuará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto:
- Si se obtiene una ganancia patrimonial, tributará al 18 por 100 (artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto).
- Si se produce una pérdida patrimonial, se compensará, en primer lugar, con las ganancias patrimoniales derivadas de otras transmisiones que pudieran haberse obtenido en el mismo periodo impositivo. Si no se hubieren obtenido tales ganancias, el importe de la pérdida solo podrá compensarse con las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones que pudieran generarse en los cuatro años siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A)