La concesión administrativa para la gestión del servicio de limpieza viaria no está sujeta a IVA conforme al artículo 7.9º de la Ley 37/1992; sin embargo, los servicios de limpieza prestados por el concesionario al Ayuntamiento sí están sujetos al IVA como prestaciones onerosas realizadas en el desarrollo de actividad empresarial, por lo que la tributación recae sobre la facturación de servicios, no sobre la concesión en sí.
Hechos
La entidad consultante ha formalizado un contrato de prestación de servicios de limpieza viaria con un ayuntamiento por el que percibirá una determinada retribución.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actas Jurídicas Documentadas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
2.- Por otra parte, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, señala que no estarán sujetas al Impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”
3.- La gestión del servicio público de limpieza viaria objeto de consulta se realiza por una empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, generalmente en la modalidad de concesión, siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados, debiendo abonar por ello el Ayuntamiento, a tal empresa, la retribución estipulada en el contrato.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente.
En efecto, la empresa consultante adjudicataria del contrato de gestión de servicios públicos presta al Ayuntamiento una serie de servicios que no han de quedar fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.
4.- Por tanto, de acuerdo con lo anterior, este Centro directivo le informa que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a un Ayuntamiento por la empresa consultante adjudicataria de un contrato de gestión del servicio de limpieza viaria, sin perjuicio de que, en el caso de que tal contrato se instrumentalice a través de una concesión administrativa, la misma no esté sujeta al Impuesto en virtud del artículo 7.9º de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-5 y 7-9º