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Consulta vinculante · V0916-11
IE Vinculante DGT
Síntesis

La circulación de gas natural licuado (código NC 2711.11.00) entre depósito fiscal, almacén fiscal e instalaciones de clientes no requiere documentos de circulación específicos una vez ha salido de la fábrica o de la importación, sin perjuicio de la obligación de justificar origen y procedencia por medios de prueba admisibles en derecho y de cumplir con las normas de autoliquidación e ingreso de cuotas cuando el impuesto resulte exigible. La ausencia de requisitos formales específicos se mantiene independientemente del régimen fiscal (suspensivo o devengado) en que se encuentre el producto en cada momento.

impuesto sobre hidrocarburos gas natural licuado régimen suspensivo circulación entre depósitos fiscales autoliquidación justificación origen y procedencia productos no sensibles.

Hechos

En un almacen fiscal inscrito en el registro territorial de los impuestos especiales con clave HU (almacén fiscal de hidrocarburos constituidos por redes de transporte o de distribución de gas natural), se recibe gas natural licuado, mediante camiones-cisterna, procedente de un depósito fiscal.

Cuestión planteada

Documentos de circulación que deben amparar la circulación del gas natural licuado entre el depósito fiscal y el almacén fiscal y entre el almacén fiscal y las instalaciones de los clientes del titular del almacén fiscal.

Contestación

La letra i) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 28 de diciembre), define el gas natural, a efectos de los impuestos especiales de fabricación, así:

“Gas natural: Los productos clasificados en los códigos NC 2711.11.00 y 2711.21.00”.

Por ello, cuando la normativa de los Impuestos Especiales se refiere al gas natural sin más se alude indistintamente tanto al gas natural licuado, clasificado en el código NC 2711.11.00 como al gas natural en estado gaseoso, clasificado con el código NC 2711.21.00.

Los apartados 4 y 5 del artículo 53 de la Ley de Impuestos Especiales establecen normas particulares de gestión para el gas natural en los términos siguientes:

“4. La circulación, tenencia y utilización de gas natural y la de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de esta Ley no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 y de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho.

5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª y con el gas natural a los que se aplique la exención establecida en el artículo 51.1 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas particulares:

(…)

b) Cuando el gas natural o los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.”

Por su parte, el apartado 3 del artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

“3. Normas aplicables a los productos no sensibles y al gas natural.

a) Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles o del gas natural no estarán sometidas a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. Lo dispuesto en este párrafo se entiende, en cuanto al gas natural, sin perjuicio de la aplicación de las normas de este Reglamento vinculadas al cumplimiento de la obligación de autoliquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas cuando el impuesto resulte exigible.

(…)

c) La situación fiscal en que los productos no sensibles o el gas natural puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo, o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquéllos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento en el que se encuentren o desde el que hayan sido expedidos.”

De todo lo anterior, esta Dirección General entiende que la circulación de gas natural licuado entre un depósito fiscal establecido en el ámbito territorial interno y un almacén fiscal del mismo ámbito no precisa ampararse con un documento de circulación, a los efectos de los impuestos especiales de fabricación. Por lo mismo, la circulación desde las instalaciones del almacén fiscal hasta las de los distintos destinatarios del gas natural licuado que la empresa comercializa y distribuye, tampoco se amparara con documento de circulación alguno, sin perjuicio de la documentación de índole comercial que deba utilizarse en cada uno de estos casos y que permita acreditar la situación fiscal en que se encuentra dicho producto.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 53, RIIEE RD 1165/1995 art. 108 y 116 bis


Discusión
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