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Consulta vinculante · V0917-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de agencias de viajes (art. 141 LIVA) es aplicable a operaciones de organización de viajes en las que el operador actúa en nombre propio utilizando servicios ajenos (hospedaje, transporte u otros complementarios), independientemente de su calificación formal como agencia de viajes, siempre que realice operaciones idénticas. Queda excluido cuando se utilizan exclusivamente medios propios; en caso de medios mixtos, el régimen especial solo alcanza los servicios prestados mediante terceros. La aplicabilidad depende de la naturaleza fáctica de la operación, no del estatus jurídico del operador.

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Hechos

El consultante tiene un establecimiento de alquiler y venta de bicicletas. Va a iniciar una actividad mediante la cual contratará en nombre propio los hoteles y restaurantes y prestará servicios de guía y uso de bicicletas a viajeros que han contratado previamente con los clientes del consultante que son agencias de viajes extranjeras, preferentemente europeas.

Cuestión planteada

- Sujeción de los servicios prestados por el consultante.

Contestación

1.- El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de -aplicación a las siguientes operaciones:

1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos”.

Conviene en este punto tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)

21. En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.

22. Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.

23. Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos."

También hay que referirse a la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1987), que dispone que, a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

Conforme a lo establecido en la normativa, sentencia y doctrina expuesta, los servicios prestados por el consultante, en nombre propio a las agencias de viajes europeas que contratan en nombre propio con los clientes viajeros, que son utilizados para la realización de “viajes”, y en los que el consultante emplea bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al régimen especial de las agencias de viajes, en el Capítulo VI, del Título IX, de la Ley del Impuesto.

2. - El artículo 144 de la misma Ley, establece:

“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la -operación".

Al estar establecido el consultante en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios prestados en régimen especial de agencia de viajes a sus clientes europeos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 143 de la Ley del Impuesto prevé las exenciones de aquellas entregas y servicios adquiridos en beneficio del viajero que se realicen fuera de la Comunidad. De la redacción de la consulta planteada parece deducirse que este supuesto no se corresponde con los servicios prestados por el consultante, por lo que, de ser así, todas las entregas y servicios adquiridos y que constituyendo una prestación única, el consultante proporciona a sus clientes europeos estaría sujeta y no exenta del régimen especial de agencias de viajes en nuestro país.

El lugar donde esté establecida la empresa - cliente del consultante no es relevante cuando se trata de determinar la sujeción de las operaciones consultadas al régimen especial, ya que la sujeción de las prestaciones se determinará en función del lugar donde se encuentre establecido el consultante y la exención de los servicios sujetos al citado régimen atenderá a la localización del lugar donde se entregan o prestan los servicios del consultante.

3.- Los servicios y entregas que el consultante pudiera utilizar para conformar los viajes que vende a sus clientes, agencias de viajes extranjeras, y que no adquiere de otros empresarios o profesionales se sujetarán conforme a las normas generales establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, estarán sujetos y no exentos del Impuesto, los servicios de guía y de uso de bicicletas propias, que realiza el consultante con medios propios, al corresponderse con servicios que tienen su lugar de realización conforme a la regla general establecida en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, es decir, se entienden realizados en la sede de la actividad económica del prestador.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 141, 143, 144


Discusión
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