La pérdida derivada del pago de prima por opción de compra de divisas (forward de divisa con prima) genera una ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, no un rendimiento del capital mobiliario. La prima pagada constituye el coste de adquisición del derecho contingente; su pérdida por no ejercicio se compensa directamente contra ganancias patrimoniales del mismo período o ejercicios posteriores (art. 27 LIRPF), sin posibilidad de calificación como rendimiento negativo de capital ni como gasto deducible de rendimientos positivos.
Hechos
El consultante contrató en el año 2005 con una entidad de crédito española un producto financiero consistente en un derecho de opción sobre el tipo de cambio euro / dólar, con vencimiento en 2008, por el que satisfizo una prima de 20.000 euros.
Llegada la fecha de vencimiento, la entidad de crédito le comunica que la opción ha vencido sin valor.
Cuestión planteada
Compensación de la pérdida correspondiente a la prima pagada por la opción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Contestación
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la citada Ley define los rendimientos del capital en los siguientes términos:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.”
A su vez, el artículo 25 de la misma Ley conceptúa en su apartado 2 como rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señalando que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
A la vista de los preceptos anteriores, ha de analizarse la naturaleza y efectos del producto financiero objeto de consulta para deducir, en primer lugar, la calificación que corresponde otorgar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los resultados derivados del mismo.
Del documento contractual que se acompaña al escrito de consulta se deduce que el producto en cuestión es un instrumento financiero contratado por el consultante con una entidad de crédito fuera de un mercado secundario organizado, mediante el cual, el cliente, a cambio del pago de una determinada cantidad (prima), adquiere un derecho, que puede ejercer en cualquier momento hasta una fecha futura de vencimiento prefijada en el contrato, a intercambiar una cierta cantidad de euros (nominal del contrato) por una cierta cantidad de dólares resultante de aplicar un tipo de cambio euro / dólar (contravalor en dólares de un euro) previamente establecido en el contrato (precio de ejercicio) y a obtener de la entidad de crédito el contravalor en euros de dichos dólares al tipo de cambio euro / dólar existente en el mercado en el momento del ejercicio del derecho.
No obstante, el contrato no exige un depósito previo de los euros que integran su nominal, ni el ejercicio del derecho conlleva un intercambio efectivo de las monedas, sino que en todo caso se liquida por las diferencias positivas en euros que resulten de multiplicar el nominal en euros del contrato por el coeficiente que se obtenga de la relación entre el tipo de cambio euro / dólar prefijado y el tipo de cambio euro / dólar del mercado en el momento del ejercicio, sin que dichas diferencias puedan ser negativas.
En consecuencia, el instrumento da lugar a una liquidación positiva para el cliente en el caso de que en el momento del ejercicio o en su defecto, al vencimiento del contrato, el tipo de cambio euro / dólar en el mercado se sitúe por debajo del tipo de cambio preestablecido en el contrato. En el caso de que al vencimiento el tipo de cambio de mercado sea igual o superior al preestablecido en el contrato, el instrumento se habrá extinguido sin generar liquidación alguna.
A la vista de la configuración del producto, cabe señalar que el resultado económico del mismo depende únicamente de un factor puramente aleatorio como es la evolución que experimente, en el período de duración, el precio o cotización del dólar en relación con el euro.
Por tanto, se trata de un contrato atípico en el que la cantidad abonada al inicio por el cliente retribuye el derecho concedido por la entidad de crédito a obtener, en el momento en que el cliente decida ejercitarlo o al vencimiento, las posibles diferencias que puedan existir en una evolución a la baja del tipo de cambio euro / dólar, sin que exista un previo depósito de los euros nominales sobre los que recae el contrato.
Del análisis anterior se deduce que los resultados originados por este instrumento financiero han de calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales, ya que no concurren en él los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 para considerar la existencia de una cesión a terceros de capitales propios.
No obstante, ha de señalarse que en el caso de que el instrumento financiero objeto de consulta se hubiera contratado como cobertura de operaciones efectuadas en el desarrollo de una actividad económica realizada por el contribuyente, los resultados de dicho instrumento tributarían en la forma prevista para los rendimientos derivados de actividades económicas, de acuerdo a las normas aplicables para la determinación de este tipo de rendimientos establecidas en la Ley 35/2006 y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Partiendo de la calificación de ganancia o pérdida patrimonial, en el caso de que el instrumento haya llegado a vencimiento sin originar ninguna liquidación favorable para el cliente contratante, la prima pagada por éste al inicio del contrato constituye para el mismo una pérdida patrimonial en la fecha de vencimiento.
Al constituir el derecho adquirido por el cliente un elemento patrimonial susceptible de una valoración económica cierta, tanto en su inicio como durante toda su duración, determinable por referencia al valor observable en mercado que en cada momento tenga el subyacente (tipo de cambio euro / dólar), la adquisición y extinción de dicho derecho determina que el resultado del mismo (la ganancia o pérdida patrimonial producida) se integra como renta del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 46 b) de la Ley 35/2006, que señala entre los componentes de dicha renta:
“b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”.
En este sentido, el nacimiento y extinción del derecho resulta asimilable, a efectos tributarios, a su adquisición y transmisión.
Por su parte, el artículo 49 de la Ley 35/2006 regula la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro en los siguientes términos:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” De acuerdo con el precepto anterior, las pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro solo pueden ser compensadas con ganancias patrimoniales que se integren igualmente en dicha base imponible, y si resultara un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el saldo positivo resultante de la integración y compensación de ganancias y pérdidas patrimoniales de la base del ahorro que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes, en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios, y sin que pueda rebasarse dicho plazo de compensación mediante acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 39/2006, arts 33-1, 46-b, 49-1-b, 49-2