Los rendimientos del trabajo derivados de resolución judicial firme se imputan al período en que aquélla adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al del devengo laboral originario. La obligación de retención del pagador nace en el momento de satisfacción o abono de la cantidad (art. 99.2 LIRPF), por lo que la retención debe practicarse sobre los importes pagados, siendo procedente la autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses si la imputación temporal del trabajador difiere del período de percepción efectiva.
Hechos
A la consultante se le ha reconocido mediante sentencia judicial de 8 de enero de 2018 la compatibilidad entre la pensión percibida por incapacidad permanente total y la retribución por el cargo de concejal en un Ayuntamiento. En virtud de dicha resolución, ha percibido los importes correspondientes al sueldo de concejal que se encontraba suspendido, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2018.
Cuestión planteada
Retención correspondiente a los importes percibidos.
Contestación
Con carácter previo al análisis de las retenciones a practicar, se hace necesario determinar la imputación temporal que corresponde a los rendimientos del trabajo percibidos por la consultante. Así, el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En consecuencia, la consultante deberá imputar los rendimientos del trabajo percibidos en el periodo en el que la resolución judicial adquiera firmeza (2018 según su escrito de consulta).
En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ésta se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Así, el artículo 99.2 de LIRPF señala que “Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)”.
Señalado lo anterior, el artículo 78 del RIRPF regula el nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre las rentas sujetas a esta obligación al señalar: “1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
(…)”.
Por tanto, habida cuenta de que en el presente caso se trata de rendimientos del trabajo, el Ayuntamiento en el que es concejal la consultante estará obligado a practicar retenciones sobre dichos rendimientos en el momento en el que los abone, esto es, en el 2018 según la información de su escrito.
A su vez, el artículo 79 del mismo RIRPF dispone que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”. En el caso consultado, la imputación de la retención corresponderá según lo expuesto al periodo impositivo 2018.
En cuanto al tipo de retención, el artículo 80.1 del RIRPF, establece que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
(…).”
Por último, en cuanto a la solicitud del consultante sobre la revisión del tipo de retención practicado sobre los salarios percibidos debe señalarse que se trata de una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 99.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y siguientes