Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. División registral de fincas, naturaleza jurídica del act... · DGT V0918-08
Consulta vinculante · V0918-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La división registral de fincas constituye acto civil no sujeto a ITP/AJD cuando se trata de mera segregación física de una finca matriz en varias porciones sin transmisión de dominio, siempre que se mantenga la titularidad única del propietario original. La aplicación de la norma requiere calificar jurídicamente la operación conforme a la verdadera naturaleza del acto (art. 2 TRITPAJD), prescindiendo de la denominación otorgada por las partes; en este caso, la creación de subcomunidad de propiedad horizontal sobre un único inmueble no genera hecho imponible de transmisión patrimonial, sino acto administrativo-registral de subdivisión interna.

División registral de fincas naturaleza jurídica del acto no sujeción a ITP/AJD propiedad horizontal segregación sin transmisión calificación conforme a verdadera naturaleza

Hechos

La consultante es propietaria de un inmueble, dedicado a estacionamiento integrado en un edifico dividido en régimen de propiedad horizontal. Ha procedido a subdividir el inmueble.

Cuestión planteada

Tributación de la escritura.

Contestación

El artículo 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 1 que “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”. Por tanto, para resolver la cuestión que se plantea, debe efectuarse en primer lugar una calificación jurídica del acto objeto de gravamen, para determinar su naturaleza jurídica, que será la que, a su vez, determine cómo debe tributar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La operación de división registral de fincas es de naturaleza civil, por tanto, su análisis debe realizarse con arreglo a las normas civiles. En concreto, esta materia se encuentra regulada en los artículos 44 a 50 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, incluido en su título II, titulado “De la forma y efectos de la inscripción” y agrupados bajo la denominación de “Inscripción, Agrupación, División y Segregación de fincas”.

En concreto, el artículo 46 dispone lo siguiente sobre la división de fincas:

“En el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca nueva y bajo número diferente, haciéndose breve mención de esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas, así como los gravámenes que tuvieran antes de la división.”

A este respecto, cabe destacar que de los documentos aportados con el escrito de consulta se desprende que la operación realizada ha sido la división de la finca matriz en varias fincas y no una agrupación de comunidades de propietarios, puesto que nos hallamos ante un único propietario que quiere subdividir su propiedad, subdivisión que no existía previa a esta escritura. Y ello, de acuerdo con los siguientes datos:

En la parte expositiva de la escritura pública (“EXPONEN"), apartado III, bajo el título de “creación de subcomunidad”, se dice que la propietaria “crea una subcomunidad en el descrito departamento en régimen de propiedad horizontal, formando los siguientes departamentos” pasando a describir las plazas y estableciendo unos coeficientes de gastos en este departamento y unos coeficientes a efectos de propiedad en el total del inmueble.

De acuerdo con los datos expuestos, parece que la operación realizada ha sido una subdivisión del estacionamiento de la finca, que ha dado lugar al nacimiento de 31 nuevas fincas registrales. Así se desprende no sólo de la calificación del notario autorizante de la escritura pública, sino también del certificado emitido por la Dirección General del Catastro.

A este respecto, el artículo 31.1 del TRITPAJD establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Nos encontramos ante una escritura pública de división horizontal sujeta al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido:

· Tratarse de una primera copia de una escritura notarial

· Tener por objeto cantidad o cosa valuable

· Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial

· Que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2


Discusión
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