La adquisición de una participación en un club de golf no genera gasto fiscalmente deducible en el período de inversión. Conforme al art. 10.3 TRLIS, la base imponible se determina corrigiendo el resultado contable según normas mercantiles. La participación constituye un activo financiero disponible para la venta (NRV 9ª PGC) que se capitaliza por su valor razonable sin reflejo en pérdidas y ganancias, por lo que la inversión carece de incidencia en la base imponible del ejercicio de adquisición, sin perjuicio de la potencial deducción de gastos de funcionamiento o amortización de otros elementos si concurren los requisitos legales.
Hechos
La sociedad consultante tiene por objeto la prestación de servicios de consultoría, asesoramiento e información de negocios y gestión.
Con el objetivo de promocionar su negocio y de atraer nuevos clientes, la sociedad pretende realizar una inversión adquiriendo una participación en el capital social de un club de golf.
Cuestión planteada
Se plantea si la mencionada inversión tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por su parte, el artículo 15.1 del TRLIS establece que:
“Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. (…)”
Mercantilmente, el artículo 36.1.a) del Código de Comercio define como “activos” aquellos “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro”. Más particularmente, la Norma de Registro y Valoración 9ª (N.R.V.9ª), recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, entre los “activos financieros” incluye los “instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio”.
Atendiendo a los criterios de clasificación recogidos en la N.R.V.9ª del PGC, la participación adquirida en un club de golf tendrá la consideración de “activo financiero disponible para la venta”, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.6.1 de la citada norma de valoración, “se valorará inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.”
En virtud de todo lo anterior, la adquisición la mencionada participación, por parte de la consultante, no determinará el reflejo de ningún gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, sino el reconocimiento de un activo financiero, por lo que la mencionada inversión no tendrá incidencia en la base imponible del período en que se lleve a cabo la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004: art. 10.3 y 15.