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Consulta vinculante · V0918-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por extinción de relación laboral por mutuo acuerdo constituye rendimiento del trabajo sujeto a tributación en IRPF. No resulta aplicable la exención del artículo 7 e) LIRPF, que se circunscribe a despidos objetivos conforme al ET o despidos colectivos por causas legales. El exceso de indemnización no exenta no es susceptible de reducción por irregularidad, que conforme al artículo 18.2 LIRPF requiere que los rendimientos deriven de actividades económicas desarrolladas sin contabilidad obligatoria, condición que no concurre en los rendimientos del trabajo.

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Hechos

El consultante se acogió a un programa de extinciones de la relación laboral por salidas anticipadas, en el ámbito del Acuerdo Colectivo alcanzado por la empresa y sus trabajadores el 15 de marzo de 2013. En virtud de dicho acuerdo, el consultante extinguió su relación laboral con efectos 31 de enero de 2015. De acuerdo con las condiciones del programa, percibe una indemnización económica anual de 33.166,15 euros brutos en doce mensualidades. El primer pago se produce el 1 de febrero de 2015 y el último el 8 de enero de 2020.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal, por el IRPF, de la indemnización por extinción de la relación laboral. Aplicación de la de la reducción por irregularidad al exceso de la indemnización que no se encuentre exenta.

Contestación

El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”.

De acuerdo con el texto legal la indemnización que percibe el trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo.

En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, con arreglo a su redacción vigente a 31 de enero de 2015, momento en el que se extingue la relación laboral a la que se refiere la consulta, gozan de exención en dicho impuesto:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Del examen de la documentación aportada se desprende que la extinción de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido colectivo, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización obtenida, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, con arreglo a su redacción vigente a partir de 1 de enero de 2015, dispone que se aplica “el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…).”.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…).

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…)”.

Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 7e), 17.1 y 18.2.

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12.


Discusión
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