Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención fabricación asfalto, puesta a consumo carbón, be... · DGT V0918-20
Consulta vinculante · V0918-20
IE Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 79.3.e) LIE (fabricación de asfalto) es aplicable cuando el betún se utiliza en la producción de asfalto, independientemente de dónde se lleve a cabo materialmente esa incorporación. En los supuestos 1 y 3 la exención procede sin duda: en el primero porque el betún se incorpora en los establecimientos de la consultante; en el tercero porque el tercero actúa como mero ejecutor de la fabricación por cuenta de la consultante (la titularidad del proceso y el destino del bien permanecen en ella). En el supuesto 2, la exención también resulta aplicable si acredita que la remisión a terceros obedece a necesidades técnicas de producción y que mantiene la titularidad y control del proceso de fabricación; de lo contrario, podría reputarse venta (sujeta) seguida de adquisición gravada del asfalto ya elaborado.

Exención fabricación asfalto puesta a consumo carbón betún Impuesto Especial Carbón destino industrial autoconsumo

Hechos

La consultante se dedica, entre otras actividades, a la fabricación de asfalto, en cuyo proceso productivo incorpora betún. A tal fin ha procedido a inscribirse en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radican sus establecimientos de fabricación del asfalto. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora le ha entregado al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, en la que consta el correspondiente «Código de Actividad del Carbón» (CAC). Adquiere betún a su proveedor exhibiéndole el CAC que la habilita para gozar de la exención recogida en el artículo 79.3.e) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la exención recogida en el artículo 79.3.e) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes supuestos:

1. El betún es utilizado en la fabricación de asfalto en sus establecimientos.

2. El betún una vez recibido en sus establecimientos, por motivos de necesidades de producción, es transportado a las instalaciones de un tercero, fabricante de asfalto, que lo incorpora en la fabricación de asfalto para la consultante.

3. El betún adquirido por la consultante es entregado directamente, por motivos de necesidades de producción, a las instalaciones de un tercero, fabricante de asfalto, que lo incorpora en la fabricación de asfalto para la consultante.

Contestación

I. - El artículo 75, apartado 1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, configura el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre el Carbón de la siguiente manera:

“A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de carbón los productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en lo sucesivo «Nomenclatura combinada»”.

Entre los productos comprendidos en el código NC 2714 se encuentra el betún.

II.- Por su parte, el artículo 77 de la LIE, relativo al hecho imponible del Impuesto sobre el carbón, dispone:

“1. Está sujeta al impuesto la puesta a consumo de carbón en su ámbito territorial.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de «puesta a consumo» las siguientes operaciones:

a) La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial tras la producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo la exención regulada en el artículo 79.1 de esta Ley.

b) El autoconsumo de carbón. A los efectos de este precepto, tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.

(…).”.

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, según se deduce de la consulta, con la entrega del betún por parte del proveedor a la consultante se produce la puesta a consumo de carbón, de conformidad con el artículo 77.2.a) de la LIE. Salvo que la consultante sea un empresario que destine el carbón adquirido a la reventa, en cuyo caso no se estaría ante una primera venta o entrega, y por tanto, dicha venta o entrega estaría exenta conforme al artículo 79.1 de la LIE.

III. - El artículo 79 de la LIE, que recoge una serie de supuestos de exención, establece en sus apartados 3 y 4 que:

“3. Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:

a)(Suprimida)

b) Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.

c) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados bajo el código DI 26, «industrias de otros productos minerales no metálicos», de la nomenclatura NACE, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990.

d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.

e) Cualquier uso que no suponga combustión.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado2, la aplicación de las exenciones recogidas en este artículo estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.

En este sentido, el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, establece lo siguiente en su artículo 138, relativo a la inscripción en el Registro Territorial:

“1. Los obligados a presentar las autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el artículo 140, los beneficiarios de la aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la Ley y de las exenciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley, así como en las letras b), c) y e) del apartado 3 de dicho artículo 79, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento o, en su caso, su domicilio fiscal conforme al procedimiento previsto por el Ministro de Hacienda.

A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.

2. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el artículo 1.9 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constará el «Código de Actividad del Carbón» (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las autoliquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones.

3. El “Código de Actividad del Carbón” es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impuesto y que consta de trece caracteres distribuidos de la forma siguiente:

a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.

b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.

c) Los caracteres sexto y séptimo identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del establecimiento.

d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad del obligado tributario.

e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán un número secuencial de inscripción en el ámbito territorial al que se refiere la letra c).

f) Finalmente, una letra de control.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el primer párrafo de este apartado y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere la letra d) anterior”.

IV.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la consultante, en tanto beneficiaria del supuesto de exención previsto en el artículo 79.3.e) de la LIE, ha de inscribirse en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento donde se va a efectuar el consumo del carbón.

Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, en la que constará el «Código de Actividad del Carbón» (CAC). Dicho código identificará la actividad del beneficiario del supuesto de la exención y, en su caso, el establecimiento donde se ejerce la misma.

Por tanto, si la consultante ejerce una misma actividad en varios establecimientos, o esta se ejerce en su nombre en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se desempeñe la actividad, debiendo exhibir al proveedor, por cada suministro, el CAC correspondiente al establecimiento donde va a emplear el producto en el uso recogido en el artículo 79.3.e) de la LIE, debiéndose desarrollar el proceso productivo en el establecimiento cuyo CAC se exhibe al proveedor.

Finalmente, cabe recordar que el artículo 141 bis del RIE establece: “Los beneficiarios de las exenciones del artículo 79 de la Ley deberán conservar durante el plazo de prescripción, toda la documentación acreditativa del destino que motive la exención incluyendo en todo caso las facturas justificativas de la venta o entrega.

La aplicación de las exenciones a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley estará condicionada a que, quienes realicen la primera venta o entrega de carbón a revendedores en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o a empresarios que lo envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, soliciten a tales revendedores o empresarios la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial. La misma solicitud deberán hacer quienes realicen la puesta a consumo de carbón, con aplicación de la exención, a quienes lo empleen en los usos recogidos en las letras b), c) y e) del apartado 3 del artículo 79 de la Ley”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, arts. 75.1, 77 y 79.3.e).

Real Decreto 1165/1995, arts. 138 y 141 bis.


Discusión
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