Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Compensación a tanto alzado, régimen especial agricultura... · DGT V0919-10
Consulta vinculante · V0919-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En entregas de productos por socios del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca a cooperativas: (a) operaciones anteriores a 1 de julio de 2010 aún pendientes de documentar a esa fecha aplica el porcentaje vigente antes de la reforma (5 % o 1,5 %), mientras que (b) operaciones de la misma campaña en las que se hubiera percibido parte del valor antes del 1 de julio aplica el porcentaje del régimen anterior, siendo la compensación exigible sobre el precio de venta sin incluir tributos indirectos ni gastos accesorios, con sujeción al reintegro previsto en el artículo 131 LVA cuando el adquirente no sea titular de derecho de deducción.

Compensación a tanto alzado régimen especial agricultura-ganadería-pesca porcentaje aplicable momento de nacimiento del derecho reintegro de compensación operación pendiente de documentar.

Hechos

El artículo 79, apartado tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (Boletín Oficial del Estado del 24), modifica, con efectos de 1 de julio de 2010, el artículo 130.Cinco de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo al porcentaje de compensación a tanto alzado que perciben los sujetos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Cuestión planteada

Porcentaje de compensación que procederá aplicar en los siguientes supuestos:

a) A las entregas de producto a la Cooperativa por sus socios en régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca anteriores a 1 de julio de 2010 y que a esa fecha todavía estuvieren pendientes de documentar por no haber concluido las operaciones de esta campaña.

b) A las entregas de producto a la Cooperativa por sus socios en régimen especial si a 1 de julio de 2010 hubieran recibido parte del valor de esta campaña.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto.

En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, según redacción dada por el artículo 79, apartado tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (Boletín Oficial del Estado del 24), que con efectos de 1 de julio de 2010, el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes:

“Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1º. El 10 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2º. El 8,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”

Según lo previsto en el número 2º del artículo 131 de la Ley 37/1992 y en el artículo 48 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE del 31), en el caso de entregas efectuadas a destinatarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el reintegro de la compensación al empresario acogido al régimen especial deberá ser efectuado por el adquirente de los bienes en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos, mediante el recibo a que se refiere el artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante, según establece el citado artículo 48, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes y servicios de que se trate y en proporción a ellos.

El nacimiento del derecho a la percepción de la compensación en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se produce en el momento en que se realicen las entregas de los productos naturales, tal y como establece el último párrafo del apartado dos del mismo artículo 130.

En virtud de la referida modificación, el porcentaje a utilizar para el cálculo de la citada compensación a partir de 1 de julio de 2010, pasa a ser del 10 por ciento para las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de tales explotaciones, y del 8,5 por ciento para las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2.- Por tanto, a las operaciones que se hubieran realizado con anterioridad al 1 de julio de 2010 se les aplicarán los porcentajes de compensación en vigor en el momento en que se efectuaron, del 9 y el 7,5 por ciento, respectivamente. Para estas operaciones la circunstancia de que el pago de su precio, y de la compensación que le corresponda, se efectúe con posterioridad al 1 de julio de 2010 resulta irrelevante.

Por el contrario, las operaciones efectuadas a partir del 1 de julio de 2010 y cuyos precios se hubieran satisfecho igualmente a partir de dicha fecha serán las que generarán el derecho a la percepción de los porcentajes incrementados de compensación.

Finalmente, ha de analizarse la situación relativa a ciertas cesiones de productos naturales que forman parte de operaciones complejas cuya terminación se produce después del 1 de julio de 2010. Esta situación resulta equivalente a la que se suscitó como consecuencia de la aprobación

del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, que se aclaró mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 7 de noviembre de 2000, cuyos criterios son trasladables a estos efectos.

Este es el caso de los siguientes supuestos:

a) Entregas de productos naturales efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta a las cooperativas agrarias para que estas últimas efectúen su venta en nombre propio a terceros.

A este respecto, hay que tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, en el caso de las entregas efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta efectuadas a las cooperativas agrarias para que éstas realicen su venta en nombre propio a terceros, la entrega que realiza a la cooperativa el cooperativista empresario incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se entiende producida en el momento en que aquélla efectúe la entrega de los productos al tercero adquirente.

En las entregas a las Cooperativas Agrarias de productos naturales en depósito o comisión de venta, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para que aquéllas efectúen en nombre propio su venta terceros, se aplicará el porcentaje de compensación vigente en el momento de la referida venta.

b) Entregas de productos naturales de la campaña vigente a 1 de julio de 2010, que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de aquélla, finalice en dicha fecha o con posterioridad a la misma.

c) Entregas de productos naturales correspondientes a la citada campaña realizadas antes del 1 de julio de 2010 y que a dicha fecha estuviesen pendientes de documentación por no haber concluido la realización por el destinatario de las mismas de las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la referida campaña.

En relación con las operaciones a que se hace referencia en las dos letras anteriores, habrá de determinarse el porcentaje de compensación aplicable de manera que, en la medida en que los precios correspondientes se satisfagan a partir del 1 de julio de 2010, los porcentajes correspondientes serán los incrementados, es decir, el 10 y el 8,5 por ciento.

3.- Para cualquiera de los casos expuestos, en el supuesto de que se haya satisfecho la compensación en un porcentaje que no sea el procedente de acuerdo con los párrafos anteriores de esta contestación, ésta deberá rectificarse conforme a lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en atención a lo dispuesto por sus artículos 13 y 14. En particular, la rectificación se realizará mediante la emisión de un nuevo recibo en el que se hagan constar los datos identificativos del recibo rectificado. El recibo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen por el artículo 14.1. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 130-Cinco. RD 1496-03 art. 13 y 14.1


Discusión
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