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Consulta vinculante · V0919-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de agencias de viajes resulta de aplicación a las prestaciones de servicios que constituyan un viaje compuesto por un servicio principal de alojamiento o transporte, prestados conjuntamente o con servicios accesorios/complementarios, siempre que la agencia actúe en nombre propio respecto del viajero utilizando bienes o servicios de otros empresarios. A efectos de IVA, la operación se califica como prestación de servicios única imputada al lugar donde la agencia tiene establecida su sede o establecimiento permanente, con independencia de la multiplicidad de entregas o servicios incluidos en el viaje.

régimen especial agencias de viajes prestación de servicios única establecimiento permanente servicios accesorios o complementarios lugar de realización sujeción al IVA.

Hechos

El consultante es una agencia de viajes minorista que vende un servicio de hospedaje en un hotel de Madrid. La consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, adquiere dicho servicio a un tour operador mayorista con sede en Canarias.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial de agencias de viajes.

Contestación

1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes” que ha sido modificado por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.”

En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios objeto de consulta cuando constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.

2.- El artículo 144 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que;

“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.”.

Por tanto, el régimen especial de agencias de viajes regulado en los artículos 141 a 147 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será aplicable a las personas o entidades que realicen las operaciones descritas en el citado artículo 141 y que cuenten, ya sea con su sede de actividad, ya sea con un establecimiento permanente desde el que se realice la operación, que se encuentre situado en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las operaciones realizadas por esas personas o entidades se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y sometidas a la normativa del régimen especial contenida en la Ley 37/1992.

La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto del consultante, prestador del servicio único, en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 37/1992.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

Cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único sometido al régimen especial se realicen total o parcialmente fuera de la Comunidad Europea, estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la Comunidad Europea.

Por su parte, el artículo 146 de la Ley del Impuesto determina que las agencias de viajes no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

No obstante lo anterior, la nueva redacción del artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por la Ley 28/2014, ha establecido la posibilidad de que las agencias de viajes puedan optar a la aplicación del régimen general del Impuesto en determinados supuestos, en los siguientes términos:

“Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.”.

3. Pues bien del escrito de consulta resulta que un tour operador mayorista establecido en Canarias vende un servicio de hospedaje en un hotel en Madrid a una agencia de viajes minorista establecida en territorio de aplicación del Impuesto.

De acuerdo con lo establecido anteriormente dicha operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, la reventa de los servicios de viajes prestados por la consultante en nombre propio quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes, sin perjuicio de que puedan optar a la aplicación del régimen general del Impuesto en las condiciones señaladas en el artículo 147 de la Ley.

En esas circunstancias, la aplicación del régimen general del Impuesto, determinará que el consultante deberá repercutir al destinatario en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento al tratarse de la reventa de servicios de alojamiento de hoteles situados en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70.Uno.1º y 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-2º; 141 a 147-


Discusión
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