Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención importación intracomunitaria, inmediatez transpo... · DGT V0920-06
Consulta vinculante · V0920-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención de importación del art. 27.12 LIVA para bienes con destino a entregas intracomunitarias exentas (art. 25 LIVA) requiere que el transporte al Estado miembro de destino sea inmediato a la importación. Esta inmediatez debe interpretarse como vinculación a la finalidad única de realizar la entrega intracomunitaria exenta, sin que el almacenamiento intermedio ruptura necesariamente dicha exención si la operación mantiene su carácter intracomunitario unitario; corresponde a los órganos tributarios evaluar caso a caso si el almacenamiento de vehículos rompe la unidad y finalidad de la operación.

Exención importación intracomunitaria inmediatez transporte entregas exentas art. 25 LIVA almacenamiento intermedio unidad operacional intracomunitaria

Hechos

La consultante no establecida es distribuidora en Portugal de una marca de vehículos que importa por una aduana española. Los vehículos importados son almacenados por necesidades logísticas en España, en ocasiones por días y semanas, antes de su remisión al país vecino.

Cuestión planteada

- Posibilidad de utilizar el despacho a libre práctica establecido en el artículo 27.12 de la Ley 37/1992 considerando la exigencia de inmediatez recogida en el Reglamento.

Contestación

1. - El artículo 27, número 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están exentas del Impuesto:

"12º. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley."

Este artículo ha sido objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31):

"(…)

3. La exención del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes para ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a los siguientes requisitos:

1º. Que el importador sea la persona que figure como consignatario de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.

2º. Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.

3º. Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora."

La exigencia de inmediatez recogida en el número 2º de este artículo, debe entenderse en el sentido de que la exención de la importación tiene como finalidad, única y exclusivamente, la realización de una entrega intracomunitaria exenta y consiguientemente una posterior adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de destino.

Corresponderá a los órganos tributarios competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinar en cada caso, y particularmente en el que es objeto de consulta, si la finalidad del almacenamiento de los vehículos no rompe la unidad y finalidad de la operación "intracomunitaria" en los términos establecidos en el artículo 27.12º de la Ley 37/1992, del artículo 14 de su Reglamento y de la doctrina de este Centro Directivo antes citada y que ha sido expuesta anteriormente en la consulta 0327-04, de 18 de febrero de 2004.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIVA RD 1624/1992 art. 14


Discusión
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