Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, prestación desempleo pago único, mantenimi... · DGT V0920-12
Consulta vinculante · V0920-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención de IRPF sobre prestación de desempleo en pago único (art. 7.n) LIRPF) exige mantenimiento de la actividad durante cinco años en el caso del trabajador autónomo. El cese de actividad de la comunidad de bienes no interrumpe el cómputo de la exención si la misma actividad continúa sin solución de continuidad mediante una entidad mercantil (sociedad limitada), siempre que medie transformación o sucesión económica sustancial sin interrupción material de la explotación y el contribuyente mantenga participación significativa en la nueva estructura. El plazo de cinco años se computa desde la percepción de la prestación única, independientemente de cambios en la forma jurídica de ejercicio de la actividad.

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Hechos

Los consultantes solicitaron y obtuvieron en 2010 su respectiva prestación por desempleo en su modalidad de pago único, para ello constituyeron una comunidad de bienes dedicada a la actividad de distribución de bebidas y productos alimenticios. En sus declaraciones del IRPF-2010 aplicaron la correspondiente exención a las referidas prestaciones, que eran inferiores a los 15.500 euros que establece como límite para la exención el artículo 7.n) de la Ley 35/2006. A finales de 2011 constituyen una sociedad limitada con la misma actividad, siendo ambos socios y administradores de la misma.

Cuestión planteada

Se pregunta si en el caso de cesar la actividad de la comunidad de bienes, pero continuándose la misma por la entidad mercantil, comporta el mantenimiento de la actividad a efectos del mencionado artículo 7.n). Se pregunta además sobre el cómputo del plazo de cinco años.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo n) del artículo 7 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estarán exentas del impuesto:

“Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo”.

Por su parte, el artículo 1.1 del mencionado Real Decreto 1044/1985 establece respecto a la modalidad de pago único del desempleo lo siguiente:

“Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

Visto lo anterior, lo que plantean los consultantes es la interpretación del último párrafo del artículo 7.n) de la Ley del Impuesto, esto es, si el mantenimiento de la actividad durante el plazo de cinco años que exige el precepto se entiende cumplido en el caso de cese de la actividad de la comunidad de bienes (desde su configuración como una agrupación de contribuyentes del IRPF que se atribuyen las rentas generadas en la entidad) pero continuándose la actividad por la sociedad limitada constituida por los consultantes.

Para resolver esta cuestión se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se establece lo siguiente:

“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

Teniendo en cuenta esta prohibición de la analogía que opera en el ámbito tributario, sólo puede concluirse que la referencia al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante el plazo de cinco años que se contiene en el artículo 7.n) de la Ley del Impuesto no ampara el hecho de cese en la actividad y su posterior continuación como socio y administrador de una sociedad limitada que desarrolle la misma actividad.

En cuanto a la segunda cuestión planteada (cómputo del plazo de cinco años), para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 4.1 del Real Decreto 1044/1985 donde se dispone que “una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que esta en fase de iniciación”.

La interrelación del precepto transcrito con el último párrafo del artículo 7.n) de la Ley del Impuesto nos lleva a determinar que el plazo de cinco años procede calcularlo desde la fecha de inicio de la actividad, realizándose su cómputo de fecha a fecha, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil: los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 7.n)


Discusión
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