Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Bonificación 99% cuota íntegra, servicios públicos munici... · DGT V0920-13
Consulta vinculante · V0920-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 99% de cuota íntegra del artículo 34.2 TRLIS es aplicable cuando concurren dos requisitos: (i) subjetivo, que la entidad sea sociedad mercantil de capital íntegramente municipal, autonómico o estatal (lo que se acredita); (ii) objetivo, que la renta derive de servicios públicos municipales enumerados taxativamente en el artículo 25.2 LRBRL (seguridad en lugares públicos, tráfico, protección civil, urbanismo, patrimonio, medio ambiente, entre otros). La DGT confirma que la consultante, participada íntegramente por Ayuntamiento, reúne el requisito subjetivo y puede acceder a la bonificación si sus ingresos proceden efectivamente de las prestaciones de servicios públicos locales enumeradas.

Bonificación 99% cuota íntegra servicios públicos municipales participación íntegra municipal artículo 34.2 TRLIS requisito subjetivo y objetivo artículo 25.2 LRBRL.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad anónima íntegramente municipal, que tiene como objeto social, bajo la supervisión y dirección de un ayuntamiento, la colaboración para el desarrollo de todas aquellas actuaciones que sin implicar el ejercicio de actos de autoridad, sean conducentes a la cobranza de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales), multas, precios y otros ingresos públicos de carácter local, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, que le sean encomendados por dicho ayuntamiento.

Cuestión planteada

Si, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de la sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de diciembre de 2011, la consultante puede aplicar la bonificación prevista en el artículo 34.2 del TRLIS.

Contestación

Al respecto, el artículo 34.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece que:

“2. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.”.

Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran dos circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación del artículo 34.2 del TRLIS. La primera, de naturaleza subjetiva, siendo sólo aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia municipal. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma, es decir en caso de gestión directa de los servicios públicos. En el supuesto analizado se cumple el requisito subjetivo dado que la entidad consultante está íntegramente participada por un Ayuntamiento.

La otra circunstancia que debe concurrir es de carácter objetivo, de tal forma la cuota bonificable debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados, concretamente para el caso consultado, en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (BOE de 3 de abril), Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL).

El apartado 2 del artículo 25 de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local establece las siguientes competencias que, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ejercerá el Municipio:

“a. Seguridad en lugares públicos.

b. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c. Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e. Patrimonio histórico-artístico.

f. Protección del medio ambiente.

g. Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h. Protección de la salubridad pública.

i. Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j. Cementerios y servicios funerarios.

k. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ll. Transporte público de viajeros.

m. Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

n. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.”

En consecuencia, las rentas derivadas de las actuaciones conducentes a la cobranza de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales), multas, precios y otros ingresos públicos de carácter local, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, no generarán el derecho a aplicar la referida bonificación por cuanto no derivan de la prestación de los referidos servicios públicos.

No obstante, en el escrito de la consulta la entidad consultante plantea la aplicación del citado beneficio fiscal con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de diciembre de 2011, en la que el alto tribunal establecía:

“(…)

El problema debatido ha sido ya resuelto por esta Sala y Sección en su Sentencia de 8 de mayo de2002 (rec. cas. núm. 498/1997), que se pronunció en los siguientes términos:

«Por lo pronto, y contra lo que el Abogado del Estado sostiene en su recurso, la cuestión no se centra en la interpretación del artículo 25.2 de la Ley de Bases 7/1985.

Que esto es así lo demuestra paladinamente el contenido del fundamento sexto de la sentencia impugnada al declarar: "Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera, teniendo en cuenta la preocupación del legislador por la problemática que supone la ordenación vial y el tráfico de vehículos en las ciudades, así como la adopción de medidas disuasorias del empleo de vehículos particulares, tendentes a facilitar lugares de aparcamiento, de tales servicios, asumidos por los Ayuntamientos, están incluidos en la concepción amplia que el artículo 25.1 de la normativa local contiene y permite. No debiendo olvidarse que en su apartado 2 se enumeran las competencias que "en todo caso" ejercerá, describiendo las competencias que obligatoriamente debe asumir. Pero ello no impide que "cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" sean considerados como "servicios públicos municipales", pues como establece el artículo 85.1 de la citada norma , "son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales". En consecuencia, las actividades desarrolladas por la recurrente están sujetas a la bonificación solicitada".

El problema debatido es, pues, si la actividad de la entidad recurrente se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 25.1. Por tanto, la controversia no es acerca de si la actividad de la recurrente se encuentra incluido en la orbita del artículo 25.2.b) como parece sostener el Abogado del Estado.

Hay que distinguir unas competencias básicas, de los municipios "en todo caso", que regula el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, y del concreto alcance que ostenta el apartado b) cuando se refiere a la Ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas, y la competencia universal que el apartado primero proclama y que sólo viene limitada por el hecho de que ha de "satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal".

Que ambas competencias, las denominadas básicas, y las que no tienen ésta consideración, son de titularidad municipal lo recalca el artículo 85.1 de la Ley de Bases al afirmar: "Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las Entidades locales". El término competencia se usa de modo genérico y sin especificación alguna, razón por la que hay que entender comprendido en él todo lo que es competencia municipal sin limitación alguna.

Sentadas las premisas precedentes es fácil la solución de la cuestión discutida pues el precepto del artículo 178.2 del Reglamento de Sociedades, Decreto 2.631/82), supedita la bonificación que allí regula, además de a unos requisitos de gestión, que aquí no son controvertidos, a que los rendimientos se obtengan de las explotaciones de servicios municipales de su "competencia". Término, el de "competencia", que ha de interpretarse en un sentido amplio, pues la interpretación que el Abogado del Estado preconiza, en el sentido de que el término "competencia" ha de entenderse referido a las "competencias básicas" mencionadas en el apartado segundo del artículo 25 de la Ley 7/1985 produce el efecto de que no puedan considerarse "competencias" las que los municipios ejercen y no son básicas lo que está en flagrante contradicción con lo proclamado en el apartado primero de dicho artículo 25.1 y 85 del mismo texto legal .

La tesis aquí sostenida ya ha sido mantenida por esta Sala en sentencia de 8 de mayo de 2002: la bonificación del 99% reconocida en el tan repetido artículo 25.a).1 se refería a los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas Territoriales, distintos del Estado y las Comunidades Autónomas, que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, sin exigir, por tanto, que se trate de servicios municipales de prestación obligatoria o en que la Entidad haya de ejercer, en todo caso competencias"» [FD Tercero; en idéntico sentido, Sentencia de 22 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 129/2003 ), FD Tercero].

Por lo tanto, debe concluirse que las rentas derivadas del ejercicio de las actividades ejercidas por Gestión Tributaria, S.A.M., podían beneficiarse de la bonificación prevista en el art. 32.2 de la LIS.

(…)”

En este sentido, el artículo 178.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establecía:

“La bonificación se aplicará a los rendimientos que obtenga de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, conforme a la vigente Ley de Régimen Local, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de Empresa mixta.”

La doctrina a la que se refiere la referida sentencia no resulta aplicable al supuesto planteado por la consultante, puesto que el precepto tributario en el que se fundamenta la argumentación del Tribunal Supremo, el artículo 178.2 del Real Decreto 2631/1982, fue derogado por el número 8 del apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 7 de agosto), no recoge ningún precepto relativo a dicha bonificación.

Por tanto, la interpretación de dicho precepto debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil”, lo que implica que la bonificación se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 34.2 del TRLIS, el cual sólo permite que se aplique la dicho incentivo a la parte de cuota que corresponda a las rentas derivadas de los servicios previstos en los artículos 25.2 y 36.1 de la LRBRL, entre los que no se encuentra la cobranza de ingresos públicos.

En este punto cabe señalar que la interpretación de las normas que recogen exenciones y bonificaciones tributarias debe realizarse de forma restrictiva por cuanto suponen una quiebra al principio de capacidad económica, recogido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. En particular, siguiendo lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2008.

“El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, doctrina que, de manera reiterada, viene manteniendo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas las de 25 de abril de 1995) al decir que “el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparte de la carga tributaria”, lo cual constituye “una situación privilegiada” (STS de 23 de enero de 1995), de manera que, conforme a tal doctrina, todas la normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el artículo 24.1- y hoy, igualmente, por el artículo 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio de la Ley General Tributaria”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, art. 34.2


Discusión
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