Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización nulidad matrimonial, rendimiento del trabaj... · DGT V0922-06
Consulta vinculante · V0922-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por nulidad matrimonial prevista en el artículo 98 del Código Civil, calificada por jurisprudencia como reparación económica equilibradora (no alimenticia ni pensión compensatoria), constituye rendimiento del trabajo en el IRPF conforme a su naturaleza jurídica de compensación por desequilibrio económico derivado de la extinción del proyecto común de vida, siendo exigible retención si la cantidad se abona a través de tercero y aplicable la exención del artículo 7.o.a) de la Ley 35/1988 solo si concurren los requisitos específicos de esta (cantidad única, pactada en documento público, relativa a pensión compensatoria de divorcio o separación).

Indemnización nulidad matrimonial rendimiento del trabajo pensión compensatoria exención artículo 7 LIRPF retención origen

Hechos

La consultante, cuyo matrimonio fue declarado nulo, reclama judicialmente a su ex-cónyuge la indemnización que establece el artículo 98 del Código Civil.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación

La indemnización sobre la que versa la consulta se regula en el artículo 98 del Código Civil en los siguientes términos:

“El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias prevista en el artículo 97”.

La referencia anterior nos lleva a transcribir a continuación el contenido del artículo 97:

“El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2. La edad y estado de salud.

3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. La dedicación pasada y futura a la familia.

5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad”.

Respecto a la naturaleza de la indemnización, el Tribunal Supremo (sentencia de 10 de marzo de 1992) mantiene el siguiente criterio:

“La indemnización que dicho artículo 98 del Código Civil reconoce no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria que refiere el precepto 97 de aquel cuerpo legal, sino que más bien se trata de que en cierto sentido una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de imponer sanciones, (...), sino que más bien la norma se proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial, polarizándose sobre los principios de autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar una adecuada institución estatal de previsión social autónoma, sobre todo para las mujeres carentes de actividades laborales, lo que la realidad de los tiempos parece cada vez demandar en forma urgente y necesaria de satisfacción de justicia social”.

Una vez vista la configuración de la indemnización, respecto a su tributación en el IRPF procede indicar, en primer lugar, que no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. Dicho lo anterior, a continuación procede determinar qué componente de renta constituye la indemnización.

El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), definidor de los rendimientos del trabajo, incluye en su apartado 1 el concepto genérico de estos rendimientos y en su apartado 2 unos supuestos específicos que, con independencia de su acomodamiento a la definición del apartado 1, son calificados expresamente por la ley como rendimientos del trabajo, supuestos de los que procede entresacar aquí el recogido en su párrafo f): “Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley (donde se declara la exención de las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de sentencia judicial)”.

De acuerdo con lo expuesto, al no corresponderse la indemnización del artículo 98 del Código Civil con la pensión compensatoria, su calificación queda al margen de su posible consideración como rendimientos del trabajo. Rechazada esta calificación, cabe afirmar que la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe de la indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 32.1.b) de la misma ley: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion